REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Julio de dos mil Doce
202º y 153º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2012-000594
DEMANDANTE: RAMÓN BAUTISTA MORENO VILLARROEL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO OVIEDO MENESES
DEMANDADO: INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO RAFAEL LÓPEZ GARCIA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en fecha 07 de Mayo de 2012, la parte actora ciudadano RAMÓN BAUTISTA MORENO VILLARROEL interpone demanda en contra de la empresa INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C.A., recibida por este Tribunal en esa misma fecha, se admitió la demanda y se libró cartel de notificación en fecha 8 de mayo de 2012, y se realizó la consignación por el ciudadano alguacil CARLOS CARRASQUEL, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Laboral del estado Monagas, dejo constancia de lo siguiente:
“…. Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, del Cartle de Notificación, correspondiente al Expediente N° NP11-L-2012-00594, Dirigido a la Empresa: Ingeniería Integral Ingeinca, C.A., donde me traslade el día 23/05/2012, con Domicilio en: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, entrada de la Urbanización al lado de Makro, Maturín, Estado Monagas, estando allí procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal seguidamente fui atendido por la Ciudadana: Roselin Villasana, C.I.: 14.012.812, quien dijo ser: Asistente Administrativo, a quien hice entrega del cartel de Notificación y recibiendo conforme Firmando. Asimismo dejo constancia expresa que entregue el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
En fecha 26 de Junio de 2012, se anunció la audiencia preliminar a las partes involucradas en la presente causa y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la asistencia de la representación judicial del actor, se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante ciudadano RAMÓN BAUTISTA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.8.377.065, por efecto de la incomparecencia de la demandada empresa INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, este tribunal antes de entrar a decidir debe hacer las siguientes consideraciones, teniendo por norte la aplicación del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

II

No obstante lo antes expuesto, en fecha 09 de Julio de 2012, fue consignado poder Apud Acta y anexos constantes de Actas Constitutiva de Registro de Comercio y Actas de Asambleas Extraordinarias de la demandada INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C.A., que van del folio 29 al 166, conjuntamente con escrito mediante el cual la representación judicial de la demandada solicita lo siguiente: “…En el caso in comento, yo parte demandada INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C.A.; tengo mi domicilio en la ciudad de VALENCIA Estado Carabobo, tal y como consta en las actas que comprenden este expediente, por tanto tengo derecho a que se me conceda el Término de la Distancia establecido en la ley (art.205 C.P.C.); sin embargo en el auto de admisión de la demanda no se me concedió dicho término; lo que merma mi derecho a la defensa; derecho este que es de estricto orden público, por ser de rango constitucional, por tanto el no cumplimiento de tal formalidad procesal ( término de distancia) lesiona el orden público, que no es derogable por disposición privada… (omisis)…En el caso in comento se violaron normas de estricto ORDEN PÚBLICO que no pueden ser subsanadas ni convalidadas, al no concederme el término de distancia a que tengo derecho, por tener mi domicilio en la ciudad de VALENCIA. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 205 del Código de procedimiento civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se admita correctamente la demanda, concediéndome el término de Distancia al que legalmente tengo derecho, en virtud de estar domiciliado en la ciudad de VALENCIA, Estado Carabobo. Igualmente solicito, se declare la nulidad de las actas subsiguientes al acto írrito (admisión de la demanda, y la respectiva sentencia).”

Ahora bien, la notificación prevista en el artículo 126 tiene requisitos indispensables que deben cumplirse para su practica, la norma citada señala: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cuál será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”, adicionalmente hay que destacar el hecho que en la presente causa, tal como lo señala el actor ciudadano RAMÓN BAUTISTA MORENO VILLARROEL, en el libelo de demanda en el CAPITULO V DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES, lo siguiente: “…Alos efectos de esta acción, pido sea practicada la notificación en la persona de CARLOS ALFREDO CAMPOS VELÁSQUEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C.A., en la siguiente Dirección: AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO ENTRADA URBANIZACIÓN AL LADO DE MAKRO DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
En este orden de ideas, aún cuando el actor nunca señalo que la demandada tenía su domicilio principal en la ciudad de valencia Estado Carabobo, hay que analizar las consecuencias de efectos que produciría la admisión de los hechos con la presencia de este vicio del que adolece la notificación al no conceder este Tribunal el término de distancia, visto que en el propio escrito libelar el demandante señala que la sede de la empresa demandada se encuentra en Maturín, Estado Monagas, mal podría haber otorgado este tribunal termino de distancia alguno, para cumplir con el derecho a la defensa y el debido proceso que debe abrigar a todo proceso, no obstante, considera este Juzgadora, que no haber concedido este término una vez consignadas las pruebas procesales donde se evidencia que la demandada tiene el asiento principal de sus actividades y esta domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, sería una violación al derecho a la defensa de la accionada, y siendo que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, este Tribunal apegado a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y aplicando la tutela judicial efectiva, otorga el término de la distancia que corresponda desde Maturín, Estado Monagas al Estado Carabobo. Y así se decide.

Articulando lo antes narrado, esta Juzgadora acoge la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de octubre del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Recurso de Invalidación incoado por la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. en la Acción incoada por el Ciudadano JOSÉ LUÍS PEDRÓN MONTAÑEZ, en la cual estableció:

“… la Sala observa que aún en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tiene la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar de que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia.”

Conforme lo establecido en la mencionada sentencia y constatado por este Tribunal que en el presente caso, no le otorgó el término de la distancia que le correspondía de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera que hubo un vicio procesal al no celebrarse la Audiencia Preliminar en el lapso que dispone el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que con ello, se violentó el derecho a la defensa de la demandada.

Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

Por consiguiente, considerando que efectivamente para el momento de la admisión de la demanda en el contenido del libelo no se informó al tribunal que la demandada tenía su domicilio principal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, no obstante posteriormente la representación judicial de la empresa INGENIERIA INTEGRAL INGEINCA, se hace parte y consigna la documentación que evidencia tal aseveración, este tribunal lo acuerda, dada además la relevancia de la fase de mediación para la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la ley, son las razones por la que este Juzgado considera que, debe reponerse la causa al estado procesal que se conceda el término de distancia más los diez días para la celebración de la audiencia y se fije la oportunidad de celebrar el inicio de la audiencia preliminar, entendiéndose ambas partes debidamente notificadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

Todo a los fines de que la demandada, este enterada de los elementos para establecer su defensa con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en la oportunidad para la consignación de las pruebas como lo es la primigenia audiencia preliminar, con respecto a la relación jurídica laboral surgida con ocasión de la prestación del servicio del ciudadano RAMON MORENO con la demandada INGENIERIA INTEGRAL INGEINCA, C.A., dicha notificación adolece de un vicio que podría afectar el derecho a la defensa de la demandada, pues no le fue concedido el término de distancia correspondiente, lo que constituiría una violación a debido proceso. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera procedente y lógico, reponer la causa al estado de que se tenga como formando parte del auto de admisión y del cartel de notificación el término de distancia desde la ciudad de maturín Estado Monagas a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que se dará por auto separado otorgando el término de distancia más el término de diez días para la instalación de la audiencia preliminar, para de esa forma el Juez pueda aplicar el derecho de una forma adecuada, atendiendo los Principios consagrados en nuestra Ley Adjetiva Procesal, aplicando de la manera más idónea los medios de resolución de conflictos para obtener una Mediación positiva, tomando en cuenta los hechos alegados por la parte actora, las pruebas aportadas al proceso para obtener una adecuada tutela judicial efectiva a través de la sentencia, en caso de que la causa continúe a la fase de Juicio y en caso de una eventual admisión de los hechos, revisar el derecho, conjuntamente con lo reclamado por la parte actora, para obtener una sentencia justa. Y así se decide.

Por todas las razones ya expuestas y a los fines de brindar seguridad jurídica de las partes, de aplicar la tutela judicial efectiva y salvaguardar el principio del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se tenga como formando parte del auto de admisión y del cartel de notificación, la inclusión del término de distancia que se fijará por auto separado más el término de diez días para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, en virtud de que las partes se encuentran notificadas y a derecho en el presente proceso no habrá necesidad practicar nueva notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 126 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se deja sin efecto las actuaciones desde el acta de fecha 26 de Junio de 2012 que van del folio 25 al folio 28, ambos inclusive, y una vez transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley a partir del día hábil siguiente a la presente decisión, se fijará la instalación de la audiencia por auto separado en los términos aquí ordenados. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendad, en Maturín a los 19 días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
Siendo las 3:16 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.