REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 31 de julio de 2012.
202º y 153º


ASUNTO: NP11-O-2011-000067.

La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentaran los ciudadanos, Kitty Arabella Davison Maza, Yarianne Carolina Chaparro González, José Gregorio Durán Mayz, Jesús Enrique Salazar Barrera, Jesús Rafael Medina Díaz, Jesús del Valle Fabián, María Eugenia Muller Lence, Serte Mora y Annielys José Landaeta Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.341.928, 16.517.769, 13.453.362, 13.476.853, 14.011.759, 8.364.858, 16.373.386, 12.048.960 y 18.279.602 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carolina Salandy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.865, en contra de los ciudadanos Domingo Rafael Márquez Calzadilla, José Luís Rodríguez Velásquez, Jhonny Giovanni Rivera Salazar, Víctor José Moreno Rodríguez, Jael Márquez Zacarías, Argenis Reyes, Rafael Eduardo López Arocha, José Ignacio Alvarado Arias, Antonio Jubenal Alcibíades Rincones, Ramón José Yeguez Romero, Yulio Enrique Alemán Carvajal, Samir Lara, Ramón Navas Moreno, Manuel Antonio Matute Capriata, Diddier José Mundaraín, Eduar Rafael Freitez López, Jaime Agudelo López Rojas, Aníbal Rafael Salazar, Ronmer Daniel Urbano, Carlos Javier Morales Canas, Pedro José Rondón Bistochet, José Gregorio París, Antonio Rafael Rodríguez González, Alexis Rafael Lara Álvarez, Ricardo Zambrano, José Gregorio Jiménez, Alí Ramón González Carballo, Héctor Vallejo, Héctor Eduardo Ugueto Salazar, Luis Eduardo Golindano Rodríguez, José Gregorio Marquett Garbán, Antonio Salazar, Jorge Luis Sánchez Ramírez, José Luis Marea Leiva, Julio Ernesto Vierma Brito, Samuel Alejandro Rojas, César Augusto González Ramírez, Rafael Reyes, Francisco Javier Guerra Millán, Jesús Alejandro Díaz González, Jorge David López Longart, Elías Rafael Sifontes Vallenilla, Freddy Plaza, Dixon José Delpino Fuentes, César Rodríguez, José Miguel Bermúdez Figueroa, Carlos Manuel Rivera, Noel Del Valle Reyes Guzmán , Alexander Andrés Luces Parra, Ángel García, Leopoldo Fernando Viloria Hernández, Edgar José Limpio Marcano, José Félix Cedeño Zacarías, Ingrid Coromoto Fernández Salazar, Félix Guillermo Chourio Mayz , Ángel Javier Mariño Castillo, Ernesto José Puerta Gómez, Luis Enrique Rodríguez y José Yovanny Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.367.101, 9.287.428, 13.086.443, 12.204.212, 13.054.074, 13.054.772, 13.655.345, 15.805.643, 8.367.305, 11.775.100, 13.318.666, 13.5893118, 13.683.984, 14.133.449, 14.660.348, 14.245.944, 12.228.622, 14.253.510, 16.517.920, 9.901.141, 9.895.291, 8.368.842, 8.357.609, 10834.818, 11.987.370, 11.987.370, 12.006.470, 15.877.321, 11942.607, 14.507.115, 17.721.132, 8.981.893, 9.285.125, 10.304.068, 10.306.197, 15.879.250, 18.272.599, 9.280.246, 10.308.949, 19.527.436, 18.272.318, 18.926.591, 15.030.890, 13.475.729, 10.309.729, 10.309.126, 9.899.314, 16.396.467, 15.115.044, 14.992.870, 12.909.127, 11.343.509, 9.286.509, 9.286.390, 9.281.473, 8.929.441, 13.654.547, 10471.486, 10.832.360, 6.821.031, 5.231.192, y 9.299.766. Siendo recibida por éste Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011, dándosele entrada y procediéndose a realizar las anotaciones correspondientes.

Posteriormente en fecha 10 de octubre del 2011, la ciudadana Carmen Carolina Salandy Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.449, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.865, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, consigna escrito de reforma de la acción de amparo, indicando en el mismo lo siguiente:

Que sus representados, trabajadores de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela S.R.L., empresa dedicada a la fabricación y comercialización de vidrio plano flotado de alta calidad con multiplicidad de usos, ingresaron a la misma desde hace varios años, adhiriéndose a la filosofía y misión de la empresa comportando un crecimiento dentro de la estructura organizativa de la misma, en función de las necesidades y requerimientos que emergen en ella.

Indica que un sector de los trabajadores que laboran en la empresa, refiriéndose concretamente a los operadores de planta; desde la última semana del mes de mayo de 2011, se han negado a realizar las labores de limpieza de los diferentes equipos y áreas dentro de la planta; la cual comprende la denominada Zona Caliente, compuesta por Casa de Mezcla, Horno, Baño de Estaño, Arca de Recorrido, Planta Exotérmica, Cabina de Control de Defectos, Puente de Corte, Línea de Empaque, Despacho e Inspección de Carga, señalando igualmente que tal actitud es respaldada por el sindicato que los agrupa (SINVIFLO).

Alude que la falta de limpieza a los equipos y áreas de trabajo, trae como consecuencia la disminución de la producción, además del perjuicio causado a los equipos y maquinarias utilizados en el proceso y que los mismos pudieran ser irreversibles, condición esta que se extiende a los propios trabajadores por cuanto se estaría afectando no sólo la seguridad en función a las labores realizadas, sino que de igual forma se estaría vulnerando la estabilidad financiera de la empresa, ello como consecuencia de la disminución en la producción, afectando la operatividad y rentabilidad de la planta; y que por tal motivo habría que adecuar la estructura de costos, con la reducción de personal para ajustar la producción.

Alega, que de acuerdo a lo señalado anteriormente, en razón a tal afectación, la misma incidiría directamente sobre sus representados, por cuanto existe el riesgo inminente y grave que el derecho al trabajo y estabilidad laboral sean vulnerados, aún cuando los trabajadores entienden que sus compañeros de trabajo, puedan discutir sus apreciaciones con la empresa, sin que sea para ello necesario la negativa de limpieza como manera de presión a sus demandas, pues la misma no comprende fundamento alguno en la legislación laboral.


Fundamenta su acción de amparo constitucional en el contenido de los artículos 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

La corrección del libelo de la acción de amparo fue admitida por este tribunal en fecha 10 octubre 2011, ordenándose los trámites de notificación correspondiente. En lo que respecta a la mediada Cautelar Innominada, el Tribunal acordó la apertura del cuaderno separado, siendo asignado mediante el Sistema Juris 2000 la nomenclatura interna NH12-X-2011-000057, procediendo el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011, mediante sentencia Interlocutora a decretar la Medida Cautelar Innominada, para cuya ejecución se ordenó librar exhorto para ante los Juzgados de Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de octubre de 2011, fue recibido el exhorto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, fijándose para el día 25 de octubre de 2011, el traslado del Tribunal a los fines de ejecutar la medida acordada, en dicha fecha el Juzgado dejo constancia mediante acta levantada que de acuerdo con lo establecido en la mediada cautelar antes señalada, se ordenó a los presuntos agraviantes, a los operadores de planta, a los representantes del sindicato Sinviflo y a cualquiera otras personas que se encuentren presentes en las inmediaciones o adyacencias de la sede de la empresa Guardián de Venezuela, S.R.L., a abstenerse de ejecutar acciones que pudieran significar lesión o amenaza de los derechos laborales de los hoy accionantes.

Posteriormente en fecha 17 de abril de 2012, la ciudadana Aura castro Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.038.560, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676, consignó escrito constante de diez (10) folios útiles, en el cual suministra y expone al tribunal la opinión del Ministerio Público, siendo la misma, la solicitud de declaratoria de la Terminación del Procedimiento por Abandono del Trámite.

Ahora bien, no consta en el expediente que desde la consignación del escrito de adhesión al Amparo Constitucional, que la parte accionante haya realizado diligencia alguna a los fines de solicitar la prosecución de la presente causa; por lo que se puede observar que existe una inacción total por parte de los accionantes en amparo desde el día 04 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido mas de seis (6) meses contados desde la interposición de la última actuación como adhesión a la presente solicitud de amparo, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.



En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. Nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura de la admisión de su solicitud, transcurriendo mas de seis en tal situación, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los Treinta y Un días (31) del mes de julio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Miladys Sifontes de Nessi.
La Secretaria,


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,