REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, once (11) de julio de 2012
201° y 153°

N° DE EXPEDIENTE NP11-O-2012-000006.
PRESUNTO AGRAVIADO : ADRIAN MARCIAL ANTUAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.348.193, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: ERASMO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS
APOD. PRES. AGRAVIANTE: LUISANA MARTINEZ Y FEDERICO RODRIGUEZ Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.003 y 88.684 respectivamente, de este domicilio.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha primero (01) de febrero del 2012, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ADRIAN MARCIAL ANTUAREZ VILLEGAS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, antes identificados, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

- Que en fecha quince (15) de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES), con el cargo de OBRERO RECOLECTOR DE DESECHOS, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. toda la semana sin dia de descanso, devengando un salario mensual de ciento ochenta bolívares (Bs. F 180,00) hasta el 05 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090.
- Que en fecha nueve (09) de Enero de 2009, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES).
- Que en fecha quince (15) de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00200-09, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES).
- En fecha veintidós (22) de abril y veintidós (22) de julio de 2009 los representantes sindicales de la Alcaldía se reunieron en asamblea nacional en sesión numero 11 y 23 donde el ciudadano Alcalde se compromete a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos de la masa obrera
- Que en fecha diez (10) de agosto de 2011, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladó a la sede del referido ente, negándose éste en todo momento a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.

La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la ALCALDIA BOLIVARAIANA DE MATURIN (DEPARTAMENTO DE DESECHOS SOLIDOS), para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, se procede con la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, en fecha cuatro (04) de Julio de 2012, siendo hábil para Amparos.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)
CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Subrayado del Tribunal).

De una revisión reciente al mencionado criterio, la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).


En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. ASI SE DECLARA.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha cuatro (4) de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviada, ciudadano Adrián Marcial Antuarez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.348.193, y asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada Rosalin Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, por la parte presunta agraviante, y los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados Luisana Martínez y Federico Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 115.003 y 88.684, en su orden, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar 31, con Competencia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, abogado Luís Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.064. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal en sede constitucional dejo constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, se inicio el acto. El Tribunal le señalo a las partes que tendrían un lapso de tiempo de Diez (10) minutos para exponer sus alegatos. Establecidas las directrices de la Audiencia; en el caso de la representación del Ministerio Público luego de exponer su opinión solicitó copia simple del acta que se levante. Oídas las exposiciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: CON LUGAR en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ADRIÁN MARCIAL ANTUAREZ VILLEGAS, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN. Se ordena el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.


DE LA CADUCIDAD ALEGADA.

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional hizo acto de comparecencia la parte agraviada ciudadano ADRIÁN MARCIAL ANTUAREZ, ampliamente identificado en autos, y su apoderada judicial, abogada Rosalin Alcalá cuya acreditación consta igualmente en autos, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN por sus apoderados judiciales los abogados Luisana Martínez y Federico Rodríguez quienes en su intervención solicitaron la caducidad de la acción en virtud que desde la providencia administrativa es de fecha 19 de mayo de 2009 y en notificada al Municipio en fecha 14 de agosto de 2009, por cuanto la presente acción de amparo fue presentada en fecha 01 de febrero de 2012 alegó la caducidad de la acción de amparo, en tal sentido este tribunal hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 20 de mayo de 2004, sentencia N° 933 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando mediante la cual se estableció como criterio vinculante y aún vigente que la oportunidad para computarse el lapso de caducidad en estos casos en particular es a partir de culminado el proceso sancionatorio, como lo es el procedimiento de multa que fue recibido por la Sindica Municipal en fecha 29 de Septiembre de 2011 y por cuanto la presente acción de amparo fue intentada en fecha 01 de Febrero de 2012 se evidencia que transcurrieron mas de seis meses desde la ultima notificación del procedimiento sancionatorio y la interposición del amparo por lo que se declara sin lugar la solicitud de caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, en relación al procedimiento administrativo correspondiente (Folios 03 al 49 ); de la Resolución N° 00819-2011 (Folios 72 al 82), “Multa por Desacato”, la prueba conducente en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos, y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que la prueba aportada por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. ASI SE DECLARA.

La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:

En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa Nº 00200-09 de fecha 19 de Mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor del ciudadano ADRIAN MARCIAL ANTUAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.348.193, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, presunto agraviante. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el mencionado patrono, tal y como se evidencia en autos.

En segundo lugar debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia del mismo expediente, lo relativo al procedimiento de multa en contra de la mencionada empresa que culmina con la Resolución Administrativa de Multa N° 00819-2011, de fecha 14 de Septiembre de 2011, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.

De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el recurrente otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el recurrente; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional solicitada, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00200-09 de fecha 19 de Mayo de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ADRIAN MARCIAL ANTUAREZ VILLEGAS, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN; ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia, este Tribunal declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, y queda el agraviado, ciudadano ADRIAN MARCAIL ANTUAREZ VILLEGAS, identificado suficientemente en autos, AMPARADO en sus derechos Constitucionales, Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar, Protección al Trabajo, Estabilidad Laboral, y demás derechos legales que pudieren corresponderles en los términos contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual este Tribunal ordena lo siguiente: ÚNICO: Deberá la agraviante ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, igualmente identificada en autos, DAR INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00200-09, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche a la mencionada agraviada, a PARTIR LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, PARA SU CABAL CUMPLIMIENTO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los efectos de su cabal cumplimiento se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN. Asimismo, se ordena las notificaciones de Ley a la mencionada Alcaldía y al Sindico Procurador Municipal respectivamente, de la presente decisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Julio de del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO

LA SECRETARIA, (O),
ABG.