REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, DOS (2) de JULIO de 2012
202° y 153°

Expediente Nro.: NP11-L-2010-001760
Demandante: OSWALDO FRUTILLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-17.935.111, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 115.722, y de este domicilio.
Demandada: UNIENDO METALES, C.A. Y ASOCIACION COOPERATIVA UNIENDO METALES R.L.
Apoderado Judicial: AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.945.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano OSWALDO FRUTILLE, contra la empresa UNIENDO METALES, C. A. Y ASOCIACION COOPERATIVA UNIENDO METALES, R. L., antes identificados.
ALEGA EL ACTOR
- Que comenzó a prestar servicios en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante contrato verbal, remunerado subordinado y bajo la única y exclusividad dependencia de la empresa Uniendo Metales, C.A y solidariamente a la Asociación Cooperativa Uniendo Metales, C.A. Mi actividad laboral consistía en prestar servicios de ayudante de soldador, esmerilar, pintar, limar biselar, así como también realizar reparaciones y mantenimiento a todo tipo de maquinaria pesada propiedad de la empresa, por orden de mi superior inmediato el señor Ricardo López, quien ocupa el cargo de Gerente, preste los servicios en el campo petrolero denominado Petromonagas específicamente en Morichal, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes con intervalo de descanso de 2 días libres en la semana, es decir a mejor explicación me reportaba en mi lugar de trabajo a las 07:00 a.m. y culminaba a alas 05:00 p.m., teniendo que estar disponibles las 24 horas del día, que la actividad que preste correspondía a la nomina diaria tal y como se desprende de la definición del tabulador. En fecha 24 de noviembre de 2010, me despidieron injustificadamente. En virtud de 3 años, 2 meses y 7 días, de labores ininterrumpidas se causaron a mi favor un conjunto de derechos laborables directos e indirectos que forman mis prestaciones sociales. Termine devengando un salario de Bs. 4.000,00.
- Ingreso: 18-09-2007.
- Cargo: Ayudante de Soldador.
- Salario: Bs. 4.000,00.
- Egreso: 24-10-2010.
- Tiempo de Servicio: 3 años, 2 meses y 07 días.
- Indemnización por Preaviso: La cantidad de Bs. 8.966,64
- Indemnización por despido Injustificado: La cantidad de Bs. 16.438,84
Calculo del primer año de servicio.
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 4.483,32.
Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 2.241,66.
Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 8.966,65.
Vacaciones correspondientes al periodo 28-04-2006: La cantidad de Bs. 4.080,00
Ayuda vacacional: La cantidad de Bs. 6.600,00.
Utilidades: La cantidad de Bs. 39.204,68.
Calculo del segundo año de servicio.
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 4.483,32.
Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 2.241,66.
Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 8.966,65.
Vacaciones correspondientes al periodo 28-04-2006: La cantidad de Bs. 4.080,00
Ayuda vacacional: La cantidad de Bs. 6.600,00.
Utilidades: La cantidad de Bs. 39.204,68.
Calculo del tercer año de servicio.
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 4.483,32.
Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 2.241,66.
Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 8.966,65.
Vacaciones correspondientes al periodo 28-04-2006: La cantidad de Bs. 4.080,00
Ayuda vacacional: La cantidad de Bs. 6.600,00.
Utilidades: La cantidad de Bs. 39.204,68.
Tarjeta electrónica: La cantidad de Bs. 35.150,00


Para un Total de conceptos demandados de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS.152.764,06).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha ocho (08) de julio de 2011 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinticinco (25) de noviembre de 2010, difiriéndose la misma.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha tres (03) de octubre de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, En este estado se le otorga a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por las partes, iniciando la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante realizando el llamado del ciudadano Vicente Duarte, titular de la cédula de identidad N° 8.485.788, quien prestó juramento de Ley y respondió a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes, se dejó constancia que los ciudadanos Larry José Pérez Bravo, Sony Jesús Tamaroni Moya, Wuildemar José Salazar Espin y Luís Federico Veliz, no comparecieron al acto por lo que fueron declarados Desiertos, realizando ambas partes las observaciones pertinentes a la declaración del testigo. En fecha 28 de noviembre de 2011 se reanuda la audiencia seguidamente se señaló el estado procesal de la causa, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante, en cuanto a la documental marcada “A” la parte accionada desconoce en su contenido los recibos de pago, en cuanto a las demás documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, en relación a la exhibición de documentos la parte accionada no los exhibe por cuanto no posee los mismos, con respecto a la prueba de informe del Banco Banesco (382-2011), y por cuanto no consta en autos sus resultas la parte promovente solicita su ratificación, con respecto a la prueba de informe dirigida a PDVSA, (383-2011), se dio lectura a la misma, solicitando la parte promovente ratificar y ampliar de nuevo dicho informe en virtud de aclarar el particular “4”, relacionado con la empresa UNIENDO METALES, C. A., siendo acordado de conformidad por el Tribunal la ratificación de dichos oficios. Acto seguido se continuó con las pruebas promovidas por las demandadas, en cuanto a las documentales promovidas “C, D” de la empresa UNIENDO METALES, C. A., la parte demandante las impugnó por ser copias simples, insistiendo la parte accionada en su valor probatorio. En fecha 27 de febrero de 2012 se reanuda la audiencia seguidamente se señaló el estado procesal de la causa, y por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de informes ratificadas, la parte promovente desiste de las mismas, seguidamente se realizó la declaración de parte la cual recayó sobre el ciudadano Oswaldo Frutille, quien respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal, así mismo se hizo el llamado del ciudadano Ricardo López, representante de la empresa demandada, señalando el alguacil que no estaba presente; Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, se les dio la palabra a los apoderados judiciales de las partes a los fines de que realizarán las conclusiones finales. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo en consecuencia este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día Lunes Cinco (05) de Marzo del año dos mil doce (2012) a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado por el Tribunal.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor OSWALDO FRUTILLE, le adeuda la empresa UNIENDO METALES, C.A, por los servicios prestados, que desde fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de 2010, desempeñándose como Ayudante de Soldador, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
Por su parte el demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en primer término que la demanda interpuesta debe declararse improcedente ya que en ningún momento de manera individual, a titulo personal, el hoy demandante trabajo para la empresa Uniendo Metales, C. A. nunca hubo una relación de trabajo, ni subordinación, como pretende alegar en su libelo de demanda. Además cabe señalar que nuestra representada contrato los servicios de la Asociación Cooperativista Uniendo Metales, R.L, en razón de haber participado en un proceso convocado por la empresa Petróleos de Venezuela y salio favorecida nuestra mandante parea la realización del mismo, y cuyo contrato principal consistió en ejecutar labores de Engarce (Soldadura), en el proyecto de soldaduras del area operacional del Distrito Morichal. Ahora bien en el caso que nos ocupa se evidencia que el demandante es socio de la Cooperativa Uniendo Metales, R. L es miembro fundador de la misma y por lo tanto no aplica su condición como trabajador individual como así pretende demostrarlo, jamás ha estado subordinado, ni ha prestado servicio de manera individual, ni ha recibo salario alguno como trabajador.
En segundo término, pasa a rechazar uno por uno los pedimentos contenidos en el Libelo de la demanda, niega y rechaza la determinación de preaviso, niega y rechaza el pedimento de antigüedad legal, niega y rechaza el pedimento de contractual, niega y rechaza el pedimento de antigüedad adicional, niega y rechaza el pedimento de vacaciones, niega y rechaza el pedimento de ayuda vacacional, niega y rechaza el pedimento de tarjeta de banda electrónica (TEA), niega y rechaza el pedimento de utilidad anual, niega y rechaza el pedimento total demandado.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hechos controvertidos, lo relativo al pago de los conceptos y montos en la antigüedad, vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas, utilidades. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y la no aplicación de dicha cláusula, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
- Marcado “A”, copias simples de los recibos de pago, constantes de treinta (30) folios útiles. Folios 83 al 112. al no ser impugnados por la demandada, El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “B”, copias de informe diario de obra constante de dos (02) folios útiles. Folios 113 y 114. al no ser impugnados por la demandada, El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “C”, carnet en original, constante de tres (03) folios útiles. Folio 115. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Primero: solicita la exhibición de los recibos de pago originales constante de treinta (30) folios útiles
- Segundo: declaración de impuesto sobre la renta de los últimos periodos 2008, 2009, 2010.
- Tercero: declaración del seguro social en los últimos periodos 2008, 2009 y 2010.
- Cuarto: los recibos de pago por concepto de utilidades en los últimos tres (03) años.
- Quinto: los libros de registro de vacaciones de los trabajadores y del libro de asistencia de obreros y empleados de la empresa uniendo metales, c.a y solidariamente la asociación cooperativa uniendo metales, r.l., correspondientes a los tres (03) años de servicio del demandante.
- Sexto: solicita exhiba el medio o si la empresa demandada cumple con la obligación alimentaría para con los trabajadores inclusive determine si se hace a través de medios magnéticos, electrónicos, cupones o similares o en efectivo y si esta ajustada a lo establecido en la convención colectiva petrolera. La representación de la parte accionada quien es representante judicial de ambas empresas no presentó ninguno de los documentos solicitados por el accionante por lo que este Tribunal otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Solicita se oficie Al Banco Banesco, Se Libro Oficio Nº 382-2011, El 13-07-2011 dicha prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto la solicitante desistió de la misma.
- Solicita se oficie A Pdvsa, Se Libro Oficio Nº 383-2011, El 13-07-2011, Consignación Positiva El 28-07-2011. Resultas Folio 208. Este Tribunal otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exceptuando lo establecido en el particular cuarto ya que no se informó sobre lo solicitado y la parte actora no insistió al respecto. Así se decide.
- Solicita se oficie Al Seguro Social, Se Libró Oficio Nº 384-2011, El 13-07-2011, Consignación Positiva El 26-07-2011, Folio 199. Este Tribunal otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Solicita se oficie Al Seniat, Se Libro Oficio N° 385-2011, El 13-07-2011, Consig Positiva El 22-07-2011, Folio 196. Resultas Folio 204 Y 205. Este Tribunal otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Larry José Pérez Bravo, C.I. 16.700.486, Sony Jesús Tamaroni Moya, C.I 11.207.040, Wuildemar José Salazar Espin, C.I. 17.249.636, Vicente Duarte, C.I. 8.485.788, Luís Federico Veliz, C.I. 11.448.184, compareciendo solo el ciudadano VICENTE DUARTES , ya identificado, Es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; en tal sentido ya que el testigo no fue tachado en los términos previstos en la ley, coincide lo dicho por el testigo con lo alegado por el actor con respecto a la forma y por quien fueron contratados y despedidos, lo que hace presumir a este Tribunal la inexistencia de un contrato de cooperativismo, ya que no consta la revocatoria de dicho contrato en autos y la relación de trabajo culminó.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA UNIENDO METALES, C.A

- En siete (07) folios útiles, marcados con la letra “c”, original y copia de los contratos de servicio entre la sociedad mercantil uniendo metales, c.a y la Asociación Cooperativa Uniendo Metales, R.L. opone al demandante para su reconocimiento. Folios 130 al 138.

- En trece (13) folios útiles, marcados con la letra “D”, copia de voucher de cheques y depósitos bancarios, oponen al demandante para su reconocimiento. Folios 139 al 151.
- En diez (10) folios útiles, marcado “E”, copia del acta constitutiva y ultima modificación de los estatutos de la Asociación Cooperativa Uniendo Metales, R. L., oponen al demandante para su reconocimiento.

Con respecto a las pruebas documentales aportados por la empresa Uniendo Metales C. A. las misma no merecen valor probatorio ya que fueron presentadas en copia simple e impugnadas por el actor, así mismo considera este Juez que el argumento que fueron presentadas los originales ante el Juez de Sustanciación es extemporáneo y del acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 24 de febrero de 2011 no se evidencia que el Juez haya certificado tales copias por lo que debe ser desechado ya que la evacuación de las pruebas se realiza en la audiencia oral y publica en fase de Juicio.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA UNIENDO METALES, C.A


- Acta Constitutiva marcada “A”, constante de dieciocho (18) folios útiles, copia certificada y simple, para que previa certificación, ultima modificación de los estatutos de fecha nueve (09) de julio de 2008 y anotada bajo el Nº 39, tomo 2, protocolo primero, anexo marcado “B”, constante de once (11) folios útiles, en copia certificada y simple. Oponen al demandante para su reconocimiento. Folios 155 al 177.

Con respecto a las pruebas documentales aportados por la Asociación Cooperativa Uniendo Metales R. L. las misma no merecen valor probatorio ya que fueron presentadas en copia simple e impugnadas por el actor, así mismo considera este Juez que el argumento que fueron presentadas ante el Juez de Sustanciación es extemporáneo y del acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 24 de Marzo de 2011 no se evidencia que el Juez haya certificado tales copias por lo que debe ser desechado ya que la evacuación de las pruebas se realiza en la audiencia oral y publica en fase de Juicio.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio del ciudadano OSWALDO FRUTILLE el cual señaló:

Como surgió su vinculación para con la empresa Uniendo Metales? Bueno yo fui al galpón de la empresa y el señor Ricardo me dio la orden para hacerme los exámenes, me mando abrir cuenta y luego empezamos a trabajar, yo estuve un tiempo en el portón y luego fue que empecé a trabajar. En que consistían sus labores dentro de la empresa? Yo era ayudante de soldador, trabajábamos de noche y de día, 24 por 24. A usted le entregaban recibos? Si cuando me cancelaban me daban mis recibos pero no tenían nombre ni nada. Usted participo en reuniones de alguna Cooperativa? No, al final de todo y después de terminada la reunión esta señora presente aquí nos dijo que era para explicar el manejo de las cooperativas, pero nosotros no sabíamos nada de eso. Como le cancelaban a ustedes? Mediante cheques, y salían a nombre de Uniendo Metales, C. A. yo nunca vi un cheque de ninguna cooperativa. Que tiempo estuvo laborando? De 2007 al 2010. Que grado de instrucción tiene usted? Llegue hasta sexto grado. Como cuantas personas laboraban con usted? Como 20 personas.

Observa el Tribunal que el actor fue muy certero al contestar, por lo que debe atribuirle valor probatorio a sus dichos adminiculando a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por la empresa demandada no rindió declaración de parte representante alguno.

DE SOLIDARIDAD.


Alega la representación de la parte actora que existe solidaridad entre la empresa Uniendo metales y la Asociación Cooperativa Uniendo metales C. A. En este sentido, para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según Rafael Alfonzo Guzmán en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.

“Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.” Resulta evidente para quien aquí decide que de de lo dicho por el actor si la asociación Cooperativa fue creada para realizar un contrato asignado a la compañía anónima los trabajos son de idéntica naturaleza por lo que debe existir la solidaridad. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el examen en conjunto de todo el material apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, encuentra el Tribunal que durante la audiencia de juicio la representación de la demandada empresa UNIENDO METALES C. A., sostuvo la tesis de que el actor nunca fue trabajador de su patrocinada, y muy por el contrario, sólo era un Asociado de la Cooperativa Uniendo Metales RL, con la que a su vez dicha empresa demandada mantuvo relaciones comerciales; por lo que la tarea del Tribunal es la determinación de sí estos servicios alegados por el actor eran de carácter laboral o no.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 808 de fecha 11/06/2008, con ponencia del Magistrado Alfredo Mora Díaz, analiza la figura de la Simulación:

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este Orden, y dado como a quedado delimitada la controversia pasa este Sentenciador a revisar las actas y las probanzas cursantes a los autos, constatando que se evidenció durante todo el debate probatorio la confesión por parte de la representante judicial de la empresa y la Asociación Cooperativa que la misma fue creada con la intención de que la empresa contratante PDVSA no ingresara trabajadores por el Sistema de Democratización de empleo SISDEM, si no que la empresa debía incorporar una cooperativa para que realizaran esas labores ya que conocían el desempeño laboral de una serie de trabajadores que posteriormente fueron agrupados en la Cooperativa, dichos estos reiterados en varias oportunidades por la representante judicial de la empresa, por otra parte los recibos de pago los cuales no fueron impugnados por la parte actora se evidencia que el ingreso recibido por el trabajador no se compaginaba con los aportes realizados a la Cooperativa, de la prueba de informes emanada del ente contratante se evidencia quien realizó las labores fue la empresa Cooperativa, la parte actora no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar los alegatos del demandante ya que los documentos aportados a las actas fueron presentados en copia simple y los mismos fueron impugnados por el actor y no se otorgó valor probatorio la representación de la Cooperativa no señaló durante el desarrollo del Juicio que los instrumentos de trabajo eran de la propia Cooperativa. Por todo lo anteriormente señalado es por lo que considera basado en los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, la presunción de laboralidad que el trabajador OSWALDO FRUTILLE fue trabajador de La Sociedad Mercantil Uniendo Metales C. A. y la simulación de la relación laboral con la empresa Cooperativa Uniendo Metales R. L. así se decide.

-Que la demandada empresa UNIENDO METALES C. A. es una compañía cuyas actividades, están relacionadas entre otras, con la industria Petrolera Y conforme al Acta Constitutiva., el actor estuvo involucrado en el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR EN ÁREA OPERACIONALES DE PDVSA DISTRITO SOCIAL MORICHAL, actividades similares al objeto y naturaleza de la empresa demandada de autos, todo lo cual abunda a favor de la presunción de laboralidad de los servicios que prestó el actor. Así se decide.

- En cuanto a la forma de determinación de la labor prestada por el hoy actor reclamante, se desprende de la declaración del propio actor y del análisis de todo el acervo probatorio, incorporado al proceso con todo el valor apreciado por este Tribunal, respecto a lo cual nada fue desvirtuado por representante alguno de la accionada de autos, quedó corroborado, en efecto, que las actividades por éste desempeñadas consistían en esmerilar, pintar, limar biselar así como realizar labores de mantenimiento, que sus pagos lo realizaba directamente el Presidente de la empresa UNIENDO METALES C.A., ciudadano Ricardo López, además que el actor no tenía el conocimiento exacto de pertenecer a la Cooperativa, que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 05:00 p.m. como jornada Diurna, teniendo como día de descanso los sábados y domingos; con todo lo cual ha quedado evidenciado las actividades, su jornada de trabajo, y la remuneración, es decir, han quedado demostrados los elementos de subordinación, en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo en las funciones desempeñadas, las realizaba en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., en jornada Diurna, teniendo como día de descanso los sábados y domingos. Así se decide.

- En cuanto a la determinación o la forma de efectuar el pago, se aprecia de las documentales que rielan a los Folios 80 al 112 del presente expediente, que los mismos constituyen verdaderos recibos de pagos, donde se desprenden las semanas laboradas relacionadas por horas, los diferentes períodos, y en aplicación de la sana crítica no cabe duda la continuidad de los mismos, sin embargo alega el demandante haber recibido durante la relación de trabajo un salario de 133, 33Bs diarios, es el caso que para un ayudante de soldador según lo establecido en la convención colectiva del año 2007 y 2008 le correspondía 44,23 Bs. Diarios, para el año 2009 la cantidad de 69,22Bs y para el año 2010 la cantidad de 79, 46 lo que lleva a concluir a este Tribunal que la parte actora recibió beneficios económicos superiores a los establecidos en la convención Colectiva petrolera y aplicar tal convención constituiría un enriquecimiento sin causa de parte del actor y pondría en situación desmejora a los trabajadores que laboran en la Industria Petrolera y se amparan por dicho Contrato Colectivo, en tal sentido este Juzgador acuerda que el régimen aplicable para el trabajador OZWALDO FRUTILLE ES EL ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Así se decide.

A consideración de este juzgador del análisis valorativo efectuado a las pruebas aportadas por ambas partes, se debe concluir que la vinculación que existió entre el actor OSWALDO FRUTILLE y la empresa UNIENDO METALES C. A., su naturaleza es verdaderamente laboral, no pudo la empresa demandada desvirtuar los elementos de dependencia o ajenidad que se subsumen a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
Aun cuando el actor señaló una jornada de trabajo distinta a la ordinaria no realizó ningún reclamo diferente a los ordinarios y en relación a la tarjeta electrónica de alimentación considera este juzgador que al no aplicarse los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera no le corresponde tal concepto sin embargo se debe condenar al pago de lo establecido en la Ley de alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS


De acuerdo a la determinación de la relación de trabajo del actor OSWALDO FRUTILLE con la empresa UNIENDO METALES, desde el 18 de Septiembre de 2007, hasta el 24 de Noviembre de 2010, por lo que mantuvo un tiempo efectivo de labores de 3 años y 02 meses y que por el cargo desempeñado de AYUDANTE DE SOLDADOR ESPECÍFICAMENTE EN EL PROYECTO DE SOLDADURAS EN ÁREA OPERACIONALES DE PDVSA DISTRITO SOCIAL MORICHAL, devengaba un salario básico diario de Bs. 133,33 durante toda la relación de trabajo y por consiguiente era acreedor de los beneficios la ley Orgánica del Trabajo que al despedirlo no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, ni cumplió con el pago de vacaciones y tampoco canceló sus utilidades, por lo que tomando las bases salariales aportadas en su libelo de demanda, y no desvirtuado por la empresa, de acuerdo a cúmulo de probanzas analizadas por este Tribunal se declara la procedencia en derecho. Así se decide.

Tomando en consideración lo determinado por este Tribunal pasa a determinar lo siguientes conceptos:

- Ingreso: 18-09-2007.
- Cargo: Ayudante de Soldador.
- Salario: Bs. 4.000,00.
- Egreso: 24-11-2010.
- Tiempo de Servicio: 3 años, 2 meses y 07 días.
Salario Integral: 5,5 alícuota de utilidad + 2,5 alícuota de bono vacacional + 133,33 del salario base = 141,33
- Indemnización por Preaviso art. 125 LOT: 60 días x 141,33= 8.479,80Bs.
- Indemnización por despido Injustificado art. 125 LOT: 90 x 141,33= 12.719,70Bs.
Antigüedad: La cantidad de 181dias x 141,33= Bs. 25.580,73
Vacaciones: la cantidad de 48 días x 133,33= 6.399,84
Bono vacacional: La cantidad de 24 días= Bs. 3.199,92
Utilidades: La cantidad de 45 días x 133,33= Bs. 5.999,85
Cesta ticket: para el pago del cesta ticket debe considerarse lo establecido en el reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y se condena el pago a la última unidad Tributaria aplicándose el porcentaje más favorable al mismo es decir 50% en tal sentido se pasa a realizar el calculo de los días en los siguientes términos:

1. Para el año 2007 corresponden 71 días hábiles excluyendo feriados y fines de semana x 45 (50% u.t)= 3195Bs.
2. Para el año 2008 corresponden 254 días hábiles excluyendo feriados y fines de semana x 45 (50% u.t)= 11.430Bs.
3. Para el año 2009 corresponden 253 días hábiles excluyendo feriados y fines de semana x 45 (50% u.t)= 11.385Bs.
4. Para el año 2010 corresponden 227 días hábiles excluyendo feriados y fines de semana x 45 (50% u.t)= 10.215Bs.

Para un total por este concepto de 36.196Bs.


Para un Total de conceptos demandados de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.98.575,84).


Los conceptos condenados de prestaciones sociales y otros derechos que le adeuda la empresa demandada al actor OSWALDO FRUTILLE, totalizan la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.98.575,84).monto éste que se ordena pagar, más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano OSWALDO FRUTILLE, contra la empresa UNIENDO METALES, C.A; ambas partes identificados en autos; SEGUNDO: Se declara la solidaridad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES R. L. en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.98.575,84).correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Dos (2) días del mes de JULIO de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA, (O)