REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11- N-2012- 000021


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE ACCIONANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, quien constituye como apoderado judicial al ciudadano Armando Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514.

PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO Y EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dio por recibido, el presente asunto, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa número 006/2010 de fecha 20 de enero del año 2010, dictado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Así de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la parte recurrente, mediante diligencia suscrita de fecha dieciocho (18) de junio del presente año, por el apoderado judicial de la parte recurrente Armando José Oliveira, quien expone:
“(…) Por cuanto al momento de interponer la presente acción, la Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no había dictado decisión sobre el Recurso Jerárquico, ejercicio (sic) contra la misma providencia objeto de este Recurso de Nulidad; habiendo la Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales decidido el recurso jerárquico, luego de la admisión y tramite del presente expediente, reconsiderando la sanción impuesta reduciendo el monto de la misma, es por lo que en nombre de mi representada desisto del presente procedimiento, informando a esta Juzgadora que es innecesaria la continuación de la presente acción de nulidad, en virtud que mi representada cumplirá con la decisión emitida por la Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así evitamos tramites (sic) innecesarios en la presente causa, por lo que debe entenderse que es un desistimiento justificado y así pido sea declarado (…)”

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta juzgadora, a decidir previa a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento presentado por el abogado Armando Oliveira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa COCA COLA FEMSA , S.A., en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo constituido por la multa Nº 006/2010 de fecha 20 de enero del año 2010, dictado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL). En base a lo cual esta sentenciadora considera oportuno señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Omissis (…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…) Omissis

Omissis (…) Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)Omissis

En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone:
“Omissis (…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de esta juzgadora) (…)Omissis”


En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía

“Omissis (…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…) Omissis”

Así pues, se verifica que en el caso de autos que el abogado Armando José Oliveira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA., S.A., a quien se le confirió poder, según consta de diligencia que cursa a los folios 169 al 173 del expediente, se encuentra facultado para desistir del recurso de nulidad, cumpliéndose de esta manera, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.


En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado respecto del recurso de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa número 006/2010 de fecha 20 de enero del año 2010. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento planteado en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa COCA COLA FEMSA S.A., contra el acto administrativo constituido por la Multa Nº 006/2010, de fecha 20 de enero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en consecuencia se levanta la medida acordada el 30 de marzo de 2012, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos del referido acto administrativo. Particípese de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil Doce (2012) .Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primero Superior,

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria

Abg. Isabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000021