REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000080

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, así como el cumplimiento del procedimiento legal, este Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo, quien tiene como apoderada judicial a la ciudadana Noris Violeta Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.643.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS (DIRESAT).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

La presente acción se interpone en contra de la Providencia Administrativa o certificación N° MON-0131-2011 dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha siete (07) de octubre de 2011, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el emplazamiento de la demandada, de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República y del tercero interesado.

En fecha 25 de abril se celebra la audiencia de juicio, donde ambas partes hicieron las alegaciones correspondientes, y consignaron sus escritos de pruebas, reservándose el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas. Posteriormente por auto expreso el tribunal indicó a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abrirá dicho lapso, y en consecuencia, se señaló la fecha en la cual vence el lapso para la presentación de informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de mayo de 2012, folio 440, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial ambas partes, se fundamentaron con los siguientes argumentos:

De la Parte Recurrente

Señaló el apoderado judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., que cuando se inicia o denuncia ante la DIRESAT, de la enfermedad ocupacional, no se le dio el derecho a la defensa a su representada, de aportar todas y cada una de manera oportuna las documentales y las evidencias, que demuestren los hechos que en este momento delata, que por ello denunció el vicio de inconstitucionalidad, porque se violó - a su juicio - el derecho a la defensa, que la DIRESAT, tomando únicamente todos los alegatos que la trabajadora manifestó, le bastó solamente eso, para determinar la existencia de la enfermedad de carácter laboral e industrial.

Indica que muy a pesar de que exista una providencia, donde se manifieste que existe una enfermedad ocupacional, los hechos no fueron debidamente probados, que no se tomaron los trámites que establece la empresa, para cumplir con todos y cada uno de los procesos de lo que es un proceso de reposo.

Señala a este Tribunal que prácticamente el dictamen pierde esencia, toda vez que la trabajadora, renunció de manera voluntaria, y ya no es trabajadora de la empresa PDVSA Petróleos, hecho que demostrarán en su debida oportunidad con las pruebas que serán aportadas en el proceso.

De los fundamentos expresados por la tercera interesada:

El apoderado judicial de la Tercera interesada, rechaza los elementos en los cuales fundamentó la representación de la parte demandante, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa, expresó que no se le violó el derecho a la defensa a la empresa accionante, que su representada introduce su denuncia en INPSASEL, que se elabora el expediente administrativo, se notifica a la industria PDVSA, del día y la hora en que se va a realizar la investigación de la enfermedad y de esa notificación se hizo el respectivo informe en el sitio, lugar de trabajo que realizaba su representada, para investigar los orígenes que causaron la enfermedad ocupacional, que ciertamente se realizó el informe y el señor Edwar Orta, firmó con su puño y letra sin hacer ninguna observación al respecto, que él tuvo la oportunidad para poderse defender, o alegar cualquier cosa a su descargo acompañado de los abogados de la empresa, la misma abogada Noris Díaz, también se encargó de tramitar el expediente en INPSASEL, y tuvo toda la oportunidad, el expediente a su disponibilidad, para cualquier cosa, inclusive se encargó de llevar unos recaudos que estaba solicitando el instituto de INPSASEL a PDVSA.

Que el informe complementario de investigación realizado por INPSASEL con lujo de detalle, se encuentra firmado por la doctora Nellys Prada, sin ninguna descarga de observaciones que se le pueda hacer o haber hecho, que se le dio el derecho a la defensa a todos, más a todo el personal de PDVSA, que para poder entrar a una sede de PDVSA, se requiere de una serie de permisos especiales e inclusive acompañado hasta de los mismos profesionales del derecho, todos esos informes constan en el cuerpo del expediente de la causa.

Concluye expresando, que no esta demostrado y que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la empresa accionante, están fuera de los hechos alegados, no están especificados en el libelo, que se tiene que limitar a lo que esta alegado en el libelo, que se apartó de una realidad y esos argumentos no tienen ningún valor jurídico, deben ser desechados.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte accionante
La parte accionante en la audiencia de juicio, consigna escrito contentivo de pruebas, dentro de las cuales ratifica con todo el valor probatorio las copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº MON-31-IE-09-066, constante de 389 folios útiles, consignados en su debida oportunidad y debidamente suscrita por el ciudadano Pastor Colmenares, Director DIRESAT Monagas. Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la INPSASEL. Y así se declara.
Con respecto a la prueba documental, Marcada “A”, Copia certificada de la constancia de trabajo de la ciudadana Dubraska Suniaga, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y la documental Marcada “B”, Copia certificada de la plantilla SAP, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.Dichas documentales se desechan del proceso por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.
Pruebas del tercero Interesado:
Invoca, da reproducido y hace valer con todos sus efectos el mérito de los autos en todo lo que le favorezca. La misma no es un medio de pruebas que requiera valoración, por lo que no hay prueba que valorar. Así se acuerda.
De las Documentales
.- Produce la copia certificada del expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención y Salud (INPSASEL) cursante en el folio 386 al 684 del expediente de la causa. Y muy especialmente a:
.- Solicitud de investigación de origen de enfermedad del 04-06-2009 de 01 folio.
.- Orden de Trabajo Nº MON-10-124 del 24-08-2010 de 01 folio.
.- Informe de Investigación de origen de enfermedad del 26-08-2010, 14 folios.
.- Acta de solicitud de recaudos del 26-08-2010 de 02 folios útiles.
.- Informe complementario de investigación de origen de enfermedad del 25-01-2011, de 14 folios útiles.
.- Certificación de oficio Nº 0131.2011 emanada de INPSASEL de fecha 16-02-2011 en 03 folios útiles.
En relación a estas documentales la misma fue aportada por el recurrente, realizando este Tribunal el mismo señalamiento. Y así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS: Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa esta sentenciadora que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº MON-0131-2011 de fecha 16 de Febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por cuanto no se le dio el derecho a la defensa, a su representada de aportar todas y cada una de manera oportuna las documentales y las evidencias que demuestren los hechos delatados.

Por su parte, la representación judicial de la tercera interesada ciudadana Dubraska Suniaga, alega que una vez introducida la denuncia en INPSASEL, se elabora el expediente administrativo, y se notifica a la industria PDVSA, del día y la hora en que se va a realizar la investigación de la enfermedad y de esa notificación se hizo el respectivo informe en el sitio, lugar de trabajo que realizaba su representada, para investigar los orígenes que causaron la enfermedad ocupacional, y el señor Eduar Orta, firmó con su puño y letra sin hacer ninguna observación al respecto. Asimismo, alega que la abogada Noris Díaz, también se encargó de tramitar el expediente en INPSASEL, y tuvo toda la oportunidad, el expediente a su disponibilidad, para cualquier cosa, inclusive se encargó de llevar unos recaudos solicitado por INPSASEL a PDVSA.

Al respecto observa este Tribunal, que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos, un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Ahora bien, alega el querellante que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se realizaron unas series de actos y procedimientos, de los cuales nunca fue notificado.

En virtud de todas las alegaciones expuestas por el accionante, resulta necesario para esta sentenciadora, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

En fecha 04 de junio de 2009, la ciudadana Dubraska Suniaga, realiza solicitud de investigación de origen de enfermedad, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, aperturándose Orden de Trabajo Nº MON-10-124.

En fecha 26 de agosto de 2010, se realiza el informe sobre la investigación de origen de la enfermedad de la ciudadana Dubraska Suniaga, suscrita por la funcionaria María Alejandra González, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT, Monagas y Delta Amacuro, el ciudadano Edwar Orta, titular de la cédula de identidad Nº 12.637.025, en su condición de Superintendente de Planificación y Gestión de la empresa, y la ciudadana Dubraska Suniaga.

En la fecha antes señalada se realiza solicitud de recaudos a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

El 02 de septiembre de 2010, se verifica constancia de recepción de documentos consignados por la ciudadana Noris Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.646, en su condición de Asesor Legal de la Empresa PDVSA.

Consta al folio 659, oficio Nro. DIR-MON-0134-10, dirigido a Petróleos de Venezuela, S.A. (Complejo Operacional Jusepín), con atención a la abogada Noris Díaz, Asesor Legal, donde se informa que la Diresat, esta llevando a cabo la Investigación de Origen de Enfermedad acaecida a la ciudadana Dubraska Suniaga.
La misma es recibida en el departamento de Consultoría Jurídica, por la ciudadana Gladelmar Rojas, tal como consta del sello al pie del oficio.

Asimismo, se verifica del folio 663 al 676, Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, la cual se encuentra suscrita por el Inpsasel: María González, por la empresa: Nellya Prada en su condición de Superintendente de asuntos Judiciales y la trabajadora Dubraska Suniaga, de fecha 25 de enero de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y delta Amacuro, dicta Certificación Nº MON-0131-2011, relacionada con la ciudadana Dubraska Suniaga, constando igualmente Oficio Nº MON-0172-2011, dirigida a la empresa PDVSA.

Al examinar este Tribunal los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión el médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro Dr. César Omar Salazar, corresponden con la verdad, se comprueba que efectivamente en la certificación emitida se realiza de forma cronológica la investigación de origen de la enfermedad, plasmándose las actividades de dicha ciudadana desde sus inicios, y la evaluación integral que incluye cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional. 2. Epidemiológico. 3. Legal. 4. Paraclínico y 5. Clínico.

Ahora bien, esta juzgadora observa que por cuanto la violación del derecho a la defensa se sustentó en que no se le dio la oportunidad establecida en la Ley para alegar su defensa, al tomarse como cierto únicamente todos los hechos alegados por el trabajador y no se le permitió a la empresa presentar para el momento las pruebas en el procedimiento administrativo que desvirtuasen los alegatos de la trabajadora; ante tal alegato del recurrente de la no notificación de su representada, debe indicar quien decide, que existe en las actas procesales documentos donde se constata que la empresa PDVSA, estuvo al tanto de la investigación de origen ocupacional desde su inicio a través del ciudadano Edwar Orta, y las abogadas Noris Díaz y Nelly Prada en su condición de representantes legales de la empresa, es por lo que ineludiblemente resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional ut supra aludida y declarar su improcedencia. Así se decide.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto el administrado en su certificación tomó hechos no verificados, no constatados como ciertos, tal como se puede evidenciar del contenido de la referida certificación, en virtud que la certificación de la supuesta enfermedad agravada con ocasión al trabajo y la consecuente discapacidad total de la trabajadora, no fue verificada por la DIRESAT a través de los antecedente médicos.

Considera necesario quien suscribe esta sentencia, realizar algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

De lo antes enunciado se observa que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.

En el presente caso, considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo, se desprende que la administración dictó su certificado, una vez verificada todas las documentales aportadas por la abogada Noris Díaz, concatenadas con la investigación realizada al inicio del procedimiento.

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación de Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del Trabajo que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, resultando por tanto, infundado los vicios denunciados por la accionante, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el recurso de nulidad acto administrativo propuesto por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Noris Violeta Díaz, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. contra la Providencia Administrativa o certificación Nº MON-0131-2011, dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas. Líbrese el oficio correspondiente.

Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.
Las partes podrán interponer el recurso de apelación, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta días que conste la notificación de la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, dos (02) de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


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