REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°


ASUNTO NP11-O-2012-000001
PRESUNTA AGRAVIADA: ROSMARY CLEOTILDE RAMOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.283, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Abg. Erasmo Hernández, Procurador del Trabajo Abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311.

PRESUNTO
AGRAVIANTE
LA ESCUELA TECNICA DE ARTES PLASTICAS ELOY PALACIOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por la ciudadana ROSMARY CLEOTILDE RAMOS CARABALLO, ya identificada, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 87 y 89 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000 en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la acción de amparo ordenándose las notificaciones de ley.

LA ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 16 de septiembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para LA ESCUELA TECNICA DE ARTES PLASTICAS ELOY PALACIOS, órgano adscrito a la Secretaria de Educación del Estado Monagas, con el cargo de Obrera, devengando un salario mensual de Bs.1.223,89; que trabajo hasta el 11de enero de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 17/12/2010; que en fecha 14 de febrero de 2011, inició un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra del accionado, sustanciado en el expediente administrativo Nro. 044-2011-01-00177; que en fecha 27 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maturín dicta providencia Administrativa Nº 00298-10, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada; que en fecha 20 de julio de 2011, se trasladó un funcionario de la inspectoria del trabajo a los fines de ejecutar forzosamente la providencia administrativa, presentándose en las instalaciones de la Secretaria de Educación Departamento de Recursos Humanos, donde fue atendido por el ciudadano José Ramírez, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Institución, quien manifestó que aceptaría el reenganche ni el pago de los salarios caídos, que debía notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas; que se procedió en consecuencia a solicitar la imposición de la multa correspondiente.

La pretensión de Amparo la fundamenta en lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la ESCUELA TECNICA DE ARTES PLASTICAS ELOY PALACIOS; para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.
Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
Por el accionante:
.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nro. 044-2011-01-00177
.- Copias certificadas de actas de ejecución forzosa.
.- Copias de resolución (multa por desacato).
Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA COMPETENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

”…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de la accionate Rosmary C Ramos C, asistida del Procurador del Trabajo Abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311; por la Procuraduría General del Estado Monagas compareció la Abogada Wendy Verdeza, inscrita en el Inpreabogado con el N° 125.536, quien presentó en ese acto poder para ser agregados a los autos. El Tribunal procedió a ordenar la Audiencia Constitucional, señalando a las partes que tendrían un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos, y luego se pasaría a la admisión y evacuación de las pruebas; de seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas, dándose lectura a las promovidas por la accionante, de lo cual el Tribunal indico la oportunidad de formular las observaciones que estimaran pertinentes. Seguidamente, la Jueza que preside la Audiencia, se dirigió a la apoderada de la accionada a los fines de que informara a la Audiencia sobre las pruebas que se iban a promover; en tal sentido la Abogada presentó Copia Certificada de Cuaderno de Medidas abierto con ocasión del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa incoado por la ESCUELA TECNICA DE ARTES PLASTICAS ELOY PALACIOS, cuaderno éste en el cual en fecha 20 de diciembre de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00298-2011, de fecha 27 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo. Oídos los alegatos de la parte accionante, y de la accionada, se procede a agregar las pruebas, admitirlas y evacuarlas. Oídas las observaciones formuladas y las conclusiones del caso, se dicto el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ROSMARY CLEOTILDE RAMOS CARABALLO, contra LA ESCUELA TECNICA DE ARTES PLASTICAS ELOY PALACIOS.

Se pasa de seguidas a explanar los motivos de la presente decisión.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ha sido criterio ya establecido la factibilidad de que a través la Acción de Amparo se puede solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma, es decir, deben de cumplirse una serie de requisitos para la procedencia de ésta acción. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la ESCUELA TECNICA DE ARTES PLASTICAS ELOY PALACIOS, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 00298-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante la cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma la fundación se ha negado a cumplirla.

Ahora bien, vista la jurisprudencia transcrita, debe señalar esta Juzgadora, que en el presente caso no obstante la acción de amparo propuesta fue admitida, la misma ha devenido en improcedente, dado que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, quedó demostrado que fue decretada por un Tribunal Competente una medida cautelar innominada, a través de la cual se suspendieron los efectos de dicha providencia; es decir, dada la medida acordada, la providencia - en el momento actual- se hace inejecutable. En refuerzo de lo anterior, se trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, donde entre otras cosas se estableció:

“…Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.
Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

Por lo tanto, ya que no se evidencia de las copias certificadas consignadas por el solicitante del amparo, - ni fue alegada - la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, y al constatarse que fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende, esto significa obviamente, que ya no están dados los presupuestos necesarios para que pueda ser tramitada vía judicial (amparo) la ejecución del acto administrativo. En consecuencia, al constar la Medida Cautelar Innominada de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa N° 00298-2011, dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe esta Juzgadora forzosamente declarar IMPROCEDENTE la presente acción, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ROSMARY CLEOTILDE RAMOS CARABALLO, en contra de LA ESCUELA TECNICA DE ARTES PLASTICAS ELOY PALACIOS, ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios González.
La Secretaria