REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 153°



Expediente
NP11-L-2011-001140

Demandante: ARMANDO JOSE RINCONES Y JOSE ALBERTO CONDE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 17.242.918 y 14.012.227, de este domicilio.
Apoderada judicial: MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.517, de este domicilio.
Demandada SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA)
Apoderado Judicial: EDILBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 47.548.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 01 de agosto de 2011, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos ARMANDO JOSE RINCONES Y JOSE ALBERTO CONDE en contra de la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA); en la misma fecha es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 23 de abril de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº AA60S-2004-000905, se incorporaron las pruebas promovidas y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 01 de noviembre de 2010 ingresaron a prestar servicios en la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA), en el cargo de obrero y albañil respectivamente; que devengaban un salario básico de Bs. 79,23 de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; que fueron despedidos injustificadamente en el fecha 18 de abril de 2011, que en fecha 26 de abril le hicieron un pago de adelanto de prestaciones sociales, pero que consideran fue exiguo por lo que demandan las diferencias que les corresponden, en los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y adicional, Vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y horas extras.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Accionada no dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de julio de 2011, oportunidad para el inicio a la Audiencia de Juicio, el Tribunal deja constancia de la asistencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la Jueza en atención a la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno al presente acto, por lo que se señaló se aplicaría las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se difirió el dispositivo del fallo para el día 20 de julio de 2012 oportunidad en la cual se profirió el Dispositivo del Fallo en atención a la confesión recaída de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, correspondiendo el día de hoy 30 de julio de 2012, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho que si bien es cierto las partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de éstas. En consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración que ambos demandantes tuvieron como tiempo de prestación de servicios cinco (05) meses y diecisiete (17) días, y la relación laboral estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Así se señala.
A los fines de resolver esta controversia esta Juzgadora transcribe de seguidas parte del contenido de la cláusula 25 de la referida convención colectiva, que señala textualmente lo siguiente:
“…En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

1.- En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

a.- El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b.- Por la Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
c.- Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

d.- Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral
…omissis…
El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN.
…omissis…
Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común


De la lectura del contenido de dicha cláusula, se desprende en primer termino que para que se haga procedente el pago de los conceptos de antigüedad contractual y adicional, es requisito indispensable que el trabajador haya laborado por un tiempo superior a los seis meses, situación que no se da en el presente causa; así mismo se desprende del contenido trascrito, que al ser aplicable las normas de la convención colectiva petrolera, no es aplicable el contenido del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia tenemos no le corresponde los actores pago alguno por conceptos de antigüedad contractual, antigüedad adicional, ni indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, revisados el resto de los conceptos que les fueron pagados tenemos que existen diferencias en los montos que les correspondían por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, y vacaciones fraccionadas, ya que hubo un error en la base salarial empleada. Así se señala.

En consecuencia tenemos que el ciudadano Armando José Rincones, tuvo una relación laboral que duró cinco meses y diecisiete días, devengando un salario básico de Bs. 72,23, y un salario promedio de Bs. 109,38, el cual deviene de sumar las gananciales obtenidas por él las últimas cuatro semanas de servicios (Bs. 888,87 + Bs.774,35 + Bs.566,09 + Bs. 833,45) y dividiéndolo entre veintiocho (28) días; y su salario integral es de Bs. 147,89 (Bs. 109,38 + Bs. 26,410 + Bs. 12,10); y el ciudadano José Alberto Conde, tuvo una relación laboral que duró cinco meses y diecisiete días, devengando un salario básico de Bs. 72,23, y un salario promedio de Bs. 116,29, el cual deviene de sumar las gananciales obtenidas por él las últimas cuatro semanas de servicios (Bs. 889,57 + Bs 775,05 + Bs. 755,35 + Bs. 834,15) y dividiéndolo entre veintiocho (28) días; y su salario integral es de Bs. 154,80 (Bs. 116,29 + Bs. 26,41 + Bs. 12,10). Así se señala.

Visto lo anterior al ciudadano Armando José Rincones, le corresponde:

.- Preaviso: De conformidad con lo pautado en el literal a) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 07 días a razón de su salario integral de Bs. 147,89, es decir, la cantidad de Bs. 1.035,09, a lo que debe descontársele la suma ya recibida por este concepto de Bs. 754,67, existiendo una diferencia a pagar de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 280,42).

.- Antigüedad legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 25 (10+15) días a razón de su salario integral de Bs. 147,89, es decir, la cantidad de Bs. 3.697,25, a lo que debe descontársele la suma ya recibida por este concepto de Bs. 3.622,75 (1.102,07+1.653,11+867,57), existiendo una diferencia a pagar de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 74,50).
.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en el literal a) de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 14,16 días a razón de su salario normal o promedio de Bs. 109,38, es decir, la cantidad de Bs. 1.549,55, a lo que debe descontársele la suma ya recibida por este concepto de Bs. 1.525,52, existiendo una diferencia a pagar de VEINTICUATRO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 24,03).

.- Horas extras: Se le adeuda el pago de 39 horas extraordinarias a razón de Bs. 9,20, es decir, se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 358,80).

Le corresponde al ciudadano ARMANDO JOSE RINCONES la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 737,75) por diferencia de prestaciones sociales. Así se señala.

Y al ciudadano JOSE ALBERTO CONDE le corresponde:

.- Preaviso: De conformidad con lo pautado en el literal a) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 07 días a razón de su salario integral de Bs. 154,80, es decir, la cantidad de Bs. 1.083,60, a lo que debe descontársele la suma ya recibida por este concepto de Bs. 755,93, existiendo una diferencia a pagar de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 327,67).

.- Antigüedad legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 25 (10+15) días a razón de su salario integral de Bs. 154,80, es decir, la cantidad de Bs. 3.870,00, a lo que debe descontársele la suma ya recibida por este concepto de Bs. 3.647,35 (1.103,91 + 1.655,87 + 887,57), existiendo una diferencia a pagar de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 222,65).

.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en el literal a) de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 14,16 días a razón de su salario normal o promedio de Bs. 116,29, es decir, la cantidad de Bs. 1.646,67, a lo que debe descontársele la suma ya recibida por este concepto de Bs. 1.528,06, existiendo una diferencia a pagar de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 118,61).
.- Horas extras: Se le adeuda el pago de 39 horas extraordinarias a razón de Bs. 9,20, es decir, se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 358,80).

Le corresponde al ciudadano JOSE ALBERTO CONDE la cantidad de MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 1.027,73) por diferencia de prestaciones sociales. Así se señala.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos ARMANDO JOSE RINCONES y JOSE ALBERTO CONDE, en contra de la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA)
SEGUNDO: Se ordena el pagar al ciudadano ARMANDO JOSE RINCONES la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 737,75) por diferencia de prestaciones sociales; y al ciudadano JOSE ALBERTO CONDE, la cantidad de MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 1.027,73) por diferencia de prestaciones sociales. En cuanto la indexación o corrección monetaria se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)