RESOLUCION N° 1559-12

JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIA: DORIS MORA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEGUNDO ABOG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR
VICTIMA: MADELEY ADRIANA FANEITE QUINTERO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HECTOR SARCOS SOTO.
IMPUTADO: JOSE FAUSTINO MERCADO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21/07/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.242.681, hijo de LAICIA ACOSTA y JOSE MERCADO, con residencia en el Sector La Pastora, al lado de Auto Repuestos El Carmen, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-6954902.
DELITO (S): AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada ante este Juzgado Especializado por el Abogado HECTOR SARCOS SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.530, actuando con el carácter de Defensa Privada, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE FAUSTINO MERCADO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21/07/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.242.681, hijo de LAICIA ACOSTA y JOSE MERCADO, con residencia en el Sector La Pastora, al lado de Auto Repuestos El Carmen, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-6954902; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MADELEY ADRIANA FANEITE QUINTERO; este Tribunal antes de decidir procede a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL ESCRITO DE REVISIÓN DE MEDIDAS
Siendo que en fecha 06 de Julio de 2012 se recibió solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Abogado HECTOR SARCOS SOTO actuando con el carácter de Defensor Privado, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE FAUSTINO MERCADO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21/07/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.242.681, hijo de LAICIA ACOSTA y JOSE MERCADO, con residencia en el Sector La Pastora, al lado de Auto Repuestos El Carmen, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-6954902, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MADELEY ADRIANA FANEITE QUINTERO, con respecto a la cual fundamenta lo siguiente:
“…Presentada la acusación de la Fiscal del Ministerio Público contra el imputado ciudadano JOSE FAUSTINO MERCADO ACOSTA, de estos dos delitos se aplica el de mayor pena siendo el de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo el arma de fuego de tipo ARTESANAL como lo estableció el experto, por ende el Estado no concede el Porte de Arma por consiguiente la pena NO EXCEDE DEL LIMITE MAXIMO QUE ES DE OCHO (8) AÑOS, teniendo el imputado todas las alternativas que le concede nuestro Ordenamiento Jurídico de tener benficios.
Por lo anteriormente expuesto es que le solicito ciudadano Juez la REVISIÓN DE LA MEDIDA establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le conceda una medida menos gravosa establecida en el Artículo 256 ejusdem.”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por el Abogado HECTOR SARCOS SOTO actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE FAUSTINO MERCADO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21/07/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.242.681, hijo de LAICIA ACOSTA y JOSE MERCADO, con residencia en el Sector La Pastora, al lado de Auto Repuestos El Carmen, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-6954902; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MADELEY ADRIANA FANEITE QUINTERO, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente manifiesta lo siguiente:

Una vez que el sistema procesal penal venezolano adopta reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación es sumamente importante dado que atribuye la labor al Juzgador de preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

En efecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)

Bajo este rigor, en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control constante de la autoridad judicial; por consiguiente, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el imputado si así lo considerase.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la pronunciación de este Tribunal con respecto a la solicitud presentada, recordar que éste Juzgador forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas. Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose, en procura de resguardar, de igual forma, los derechos y garantías de quien se señala por la comisión de un hecho punible.

En virtud de lo anterior, éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud realizada por la Defensa Privada, de aplicar al imputado una medida menos gravosa, siendo que la pena máxima que podría llegarse a imponer en el caso es de cinco (5) años correspondiente a la pena más grave con arreglo al artículo 277 del Código Penal, la cual no excede del límite máximo de diez (10) años como presunción razonable de peligro de fuga del ciudadano JOSE FAUSTINO MERCADO ACOSTA, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tanto ya ha fenecido la Fase de Investigación de la causa.

En efecto, siendo que en la Audiencia de Presentación, este Tribunal DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE FAUSTINO MERCADO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso. En el momento actual, la Defensa Privada solicita Revisión de la Medida que pesa sobre el imputado, al considerar que actualmente no concurren los presupuestos o requisitos que contempla el legislador en el artículo 250 ejusdem, sustentando sus alegatos en la gravedad del delito, la sanción probable, la inexistencia la presunción de peligro de fuga, tal como se observa el en escrito presentado ante este Tribunal.

Solicita pues, el Defensor del imputado JOSE FAUSTINO MERCADO ACOSTA que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sea sustituida por una de las contenidas en el ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.

“Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” (Negrilla de este Juzgador)

Observa éste Tribunal, en relación con el argumento esgrimido y en el cual se sustenta la presente revisión, que en el caso de marras del hoy imputado que actualmente se le sigue por la comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, no se materializa presunción razonable de peligro de fuga del imputado, en razón de la pena que podría llegarse a imponer por la presunta comisión de los hechos punibles por los cuales se le sigue, y se observa que no se constituyen los fundamentos del derecho del Estado a solicitar medidas de coerción personal contra el imputado, en tanto no se acredita la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este juzgador considera, además, que no se acredita presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto del proceso penal por parte del aquí imputado, y en virtud que se desvirtúa el peligro de fuga en tanto que el imputado JOSE FAUSTINO MERCADO ACOSTA posee arraigo en el país ya que tiene su residencia fija en este Estado: Sector La Pastora, al lado de Auto Repuestos El Carmen, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, atendiendo también, sus relaciones, influencias, arraigo y relaciones familiares. De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... (omissis), en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23/11/2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado de este Juzgador)

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este juzgador que presente proceso penal identificado con el asunto VP02-S-2012-004170 contra el ciudadano JOSE FAUSTINO MERCADO ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21/07/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.242.681, hijo de LAICIA ACOSTA y JOSE MERCADO, con residencia en el Sector La Pastora, al lado de Auto Repuestos El Carmen, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-6954902, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la de la ciudadana MADELEY ADRIANA FANEITE QUINTERO, se puede garantizar con una medida menos gravosa ya que la pena del delito en mención no excede de diez años tal como se expreso con anterioridad, y aunado al hecho que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización., siendo que cambiaron los supuestos que se dieron en la presentación de imputados, cambiandos en el escrito acusatorio..
En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la presentación periódica, establecida en el ordinal 3 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, por lo cual se sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra del imputado de autos, por una menos gravosa como lo es LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA TREINTA (30) DÍAS), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena la libertad inmediata del hoy acusado JOSE FAUSTINO MERCADO ACOSTA, ordenándose igualmente la comparecencia del hoy imputado a presentarse por ante este Tribunal una vez dada su libertad. De la misma manera se ordena oficiar al Centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines se hacer de su conocimiento de la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.