CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: TI1-19905-2008


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS GERARDO CASTRO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. LIBIA CALDERIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.248.
DEMANDADA: XIOMARA JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. AURA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.382.
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Diez (10) años de edad.

MOTIVO
.- FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano LUIS CASTRO, en contra de la ciudadana XIOMARA VILLARROEL, quien solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo supra mencionado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa de seguidas a dictar sentencia con los siguientes elementos:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

La presente demanda tuvo lugar en virtud que la profesional del derecho ABG. LIBIA CALDERIN, supra identificada, en nombre del ciudadano LUIS CASTRO, plenamente identificado en autos, interpuso demanda en contra de la ciudadana XIOMARA VILLARROEL, a los fines de la fijación de un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, de conformidad con lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Que mantuvo una unión matrimonial con la ciudadana XIOMARA VILLARROEL, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon un niño, corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento del referido infante, la cual riela al folio nueve (09) de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste Tribunal le CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
SEGUNDO: El actor, alude que la custodia del prenombrado niño quedó en nombre de la progenitora de éste, pero en conocimiento de la convivencia familiar, sin embargo según lo manifestado por el accionante la misma no lo deja tener acceso a su hijo.
Ahora bien riela al folio Catorce (14) y Quince (15) boleta de citación y constancia de la referida boleta dirigida a la ciudadana XIOMARA VILLARROEL, quien es parte demandada en el asunto de marras, la cual se dio por citada personalmente, tal como consta de la consignación realizada por el Alguacil que labora en este Circuito Judicial de Protección, en fecha 16-10-2008.
Cabe destacar que se observa al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones acta mediante el cual se deja constancia que fue imposible la consecuente resolución del conflicto por vía de la mediación, siendo entonces necesario ordenar la realización de un Informe Integral, el cual fue ordenando a la admisión de la demanda en fecha 08-10-2008.
Se deja constancia que riela de los folios Veintiuno (21) al Veintiséis (26) escrito de contestación de la demanda, el cual fue recibido por el Tribunal en fecha 28-10-2008, vencido el lapso para presentar el mismo, por lo que mal pudiera ést Órgano Jurisdiccional valorar un escrito presentado fuera del lapso legal correspondiente, sin embargo el servo probatorio se valorará en su debida oportunidad.
Cursa a los folios que van del Doscientos Setenta y Cuatro (274) al Doscientos Ochenta y Tres (283) de la presente causa, el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a la ciudadana XIOMARA VILLARROEL y al niño de marras, donde se deja constancia entre otras cosas que “ante la situación planteada se observa que tanto el niño como los padres tienen derecho a compartir y mantener relaciones personales… la falta de comunicación y de conciliación entre la pareja ha conllevado a la separación del niño con su progenitor, pues de alguna manera la madre expresa sus emociones y sentimientos al niño, lo cual lo conlleva también a expresar sus emociones hacia el padre… se considera que cada progenitor está en capacidad de disfrutar del derecho a la convivencia familiar junto a su hijo, pudiendo alternarse los días de semana, los fines de semana y las vacaciones, ya que se torna necesario en el niño, el goce de la convivencia en calidad, tiempo y espacio… existen sentimientos de inadecuación y confusión del niño, debido a su manera de percibir la problemática familiar por la que atraviesa, y estos mismos sentimientos, han motivado a Mario a cambiar sus respuestas conductuales ante situaciones que representan amenaza o sean generadoras de estrés…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “…no incluir al niño en sus conflictos particulares, ni pretenderle hacerle un aliado a su favor, sino más bien resaltar los aspectos positivos de las situaciones vividas, tomando en consideración la formación integral de su personalidad… se sugiere por lo expuesto, que sea la progenitora, quien le explique al niño que es conveniente para él, disfrutar de la convivencia familiar con su progenitor…”; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes le da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Cursa a los folios que van del Trescientos Treinta y Cuatro (334) al Trescientos Treinta y Ocho (338) de la presente causa, el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, al ciudadano LUIS CASTRO, donde se deja constancia entre otras cosas que “se observa un hogar estructurado, lineal, estable, con valores tendientes hacia la solidaridad y unión entre sus miembros. La disciplina y el trabajo se presentan como valores dominantes… afirman familiares paternos, que el niño desde muye temprana edad se relaciona con ellos, por parte del padre y familiares paternos al niño…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario “…restablecer el vínculo padre-hijo. No se observaron razones que justifiquen la fractura del mismo, por el contrario, el hogar paterno se observó cálido y propicio para un sano compartir…”; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes le da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Cursan a los folios desde el Cuatrocientos Cuarenta y Dos (442) hasta el Cuatrocientos Cincuenta y Uno (451) actas de declaración de los testigos ciudadanos JUNIOR DEL JESUS GUZMAN BASTARDO, MIGUEL ENRIQUE GUZMAN BASTARDO, JOSE ANOTNIO FLORES MARCANO y BARBARA ALLEN SALAZAR, los cuales son contestes al manifestar que el progenitor del niño de marras, ha realizado conductas inapropiadas en la ejecución de la convivencia familiar existente en el grupo familiar, que ha creado situaciones tensas entre los integrantes del referido grupo, que efectivamente el referido ciudadano a formado escándalos en las afueras de la casa de la parte demandada, progenitora del niño in comento, y siendo que las referidas declaraciones fueron tomadas ante un funcionario público y en presencia de las partes que intervinieron en dicho acto éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
Corre inserto a las actas del presente asunto:
De la Parte actora:
1) Facturas de control de pago Nros. 1691882, 1132189, 0859104, 0859103, expedido por la Empresa “SEMDA” (ahora CORPOELEC), cursante a los folios del 162 al 165 del presente asunto; 2) Recibos de pago de cánones de arrendamiento sufragados por el ciudadano LUIS CASTRO, que oscilan entre las fechas 30-10-2002 y 31-12-2005, los cuales rielan del folio 166 al 194 de la presente causa; 3) Facturas varias, emanadas de diversas casas comerciales, en las cuales el ciudadano LUIS CASTRO a realizado compra de vestido, calzado, alimentos, entre otros, los cuales constan del folio 11 al 161 del referido asunto; 4) Carta de desocupación dirigida al ciudadano LUIS CASTRO, emanado del ciudadano RAFAEL MUJICA, la cual riela al folio 195 del presente asunto; 5) Facturas médicas, indicaciones e informes médicos expedidos al niño in comento, los cuales rielan del folio 196 al 222 del presente asunto; 6) Factura de Adquisición de un aire acondicionado para la habitación del niño de marras, la cual riela al folio 250 del presente asunto; 7) recibos de pago emanados de la Unidad Educativa Padre Pio, a nombre del demandante, a razón del pago de mensualidades por concepto de escolaridad del niño, los cuales rielan del folio 252 al folio 269 del presente asunto; con dichas documentales pretende la parte actora probar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, y siendo que aún cuando el presente asunto trata sobre la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, éste tribunal pasa a emitir pronunciamiento considerando que los mismos a pesar de ser hechos aislados, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, sirven para demostrar que no se está incurso en la Excepción a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, prevista en el artículo 389 de la Ley Especial que rige la materia vigente para las causas en Etapa de Transición; por lo que SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a los documentales antes transcritos. Y así se Decide.-
8) Serie de fotos del ciudadano LUIS CASTRO, durante paseos o disfrute de viajes entre él y su hijo, las cuales rielan del folio 224 al 249 del presente asunto; éstos medios de prueba, carecen de eficacia probatoria, por cuanto no aportan elementos de convicción alguno para la procedencia del derecho reclamado, o bien coadyuvar con el ejercicio del mismo, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a los mismos. Y así se Declara.-
De la Parte Demandada:
1) Copia Simple del escrito de solicitud de separación de cuerpos, y la consecuente homologación por parte de la Extinta sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes del Estado Monagas, la cual riela del folio 28 al folio 33 de la presente causa; 2) Facturas de control de pago Nros,. 03792, 03880, 04026, 04102, 04193, 01312, 006137 y 11394, expedido por la Unidad Educativa “Los Chiquilines” y la Unidad Educativa “Agustin Codazzi”, cursantes a los folios del 39 al 30 47 del presente asunto; 3) Copia simple de la Libreta de Ahhrros, Nro. 349986, de la cuenta Nro. 10-006-030002-5, de la Entidad Bancaria “MI CASA”, a nombre del niño de marras, la cual riela del folio 34 al folio 38 de la presente causa y 4) Cuadro/Recibo Nro. R-2297417, de fecha 28-07-2008, emanada de la empresa SEGUROS CARACAS, en el cual se observa que la ciudadana XIOMARA VILLARROEL contrató un seguro médico con cobertura para su persona y la de su hijo, cursante al folio 48 del presente asunto; con dichas documentales pretende la parte demandada probar el incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del actor, y aún cuando el presente asunto trata sobre la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, éste tribunal pasa a emitir pronunciamiento considerando que las mismas son hechos aislados, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, por lo que mal pudiera éste Tribunal considerar que dichas pruebas evidencian el incumplimiento de la Obligación de Manutención con miras a la Excepción a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, prevista en el artículo 389 de la Ley Especial que rige la materia vigente para las causas en Etapa de Transición; por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes.
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, (negritas propias del tribunal) así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano LUIS CASTRO, se ajusta al interés superior del niño; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.
Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, así como también al realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, tomado al grupo familiar (madre-padre-hijo) se demostró que tanto el señor Luis Castro como la señora Xiomara Villarroel, no presentan impedimentos para que compartan el régimen de convivencia familiar ni que el niño se desarrolle en un ambiente psicológicamente sano; con lo que se evidencia que no existen impedimentos para privar al demandante del derecho que lo asiste tanto a él como al niño que procreó con la ciudadana XIOMARA VILLARROEL.
Por otra parte, la parte demandada no demostró que existiera incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano LUIS CASTRO, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes; razón por la cual, considera esta juzgadora procedente la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de compartir con su hijo fuera del hogar materno, considerando que el informe integral recomienda que el niño se relacione afectivamente con su progenitor, e igualmente, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad; sin embargo con las limitantes a priori que recomiendan los referidos equipos con respecta a las terapias al grupo familiar y por supuesto a la progresividad del régimen a implementar, en cuanto al tiempo de contacto y su frecuencia. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva de este fallo.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-
Es menester de ésta Juzgadora hacer un llamado de atención a los progenitores, a los fines que coloquen a un lado sus diferencias personales, y no las traspasen al niño, quien es un ser individual, en desarrollo, y necesita del apoyo y comprensión de sus padres para poder afrontar un mundo de vicisitudes, tropiezos, aciertos, y desaciertos, que sin duda alguna afrontará con respecto a las respuestas que vea en su entrono familiar; es deber de los padres generar acciones positivas en el desarrollo de su hijo, y no colocarlo como un estandarte o premio al final de la batalla personal que pudieran librar, el niño es un sujeto que debe ser considerado y tratado como una persona en desarrollo de sus aptitudes plenas, que deben ser supervisadas por aquellos que le originaron su existencia misma, y no deben ser éstos elementos negativos para el crecimiento de éste.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de Régimen De Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano LUIS GERADO CASTROVILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor del niño OMITIDO, identificado en autos.
En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, en los siguientes términos: El ciudadano LUIS CASTRO, podrá disfrutar de la compañía de su hijo un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará al referido niño del hogar materno los días Sábados a las 10:00 AM, con el compromiso de regresarlo con su madre el día Domingo a las 05:00 PM. Asimismo podrá compartir con su hijo los días de semana, en un horario comprendido entre 03:00 PM y 06:00 PM, siempre y cuando se pongan de acuerdo, y no interrumpa con las actividades escolares, recreacionales o de descanso del niño, previo acuerdo entre los progenitores, e incluso el mismo niño. En relación al día del padre, su hijo pasará con su progenitor el referido día desde las 10:00 AM, hasta las 05:00 PM. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños del referido niño, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las 09:00 AM hasta las 02:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas éste de dividirá en dos períodos, el primero comprendido por los días 22 al 27 de Diciembre y el segundo por los días 28 de Diciembre al 02 de Enero, correspondiendo el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo ser alternados cada año; el primer día del período que corresponda retirará a los niños del hogar materno a las 09:00 AM debiendo retornarlos al referido hogar el último día del período a las 06:00 PM. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con el niño el primer periodo de éstas vacaciones con el padre, y el segundo con la madre; alternando el siguiente año.
Se insta a los ciudadanos LUIS GERARDO CASTRO y XIOMARA JOSEFINA VILLARROEL, a tomar orientaciones psicoterapeuta, conjuntamente con el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tanto grupales, como individuales, a los fines de tratar los problemas existente, y que el niño pueda afrontar las situaciones que se le presente de una forma adecuada, y no como lo ha venido viendo por parte de sus progenitores.
Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.