CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-001027


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARCOS AUGUSTO MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LUISA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897.
DEMANDADA: ALIFRE ALEJANDRA MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.695.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Tres (03) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-232-2012-JJ1-L-2011-001027

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 19 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano MARCOS AUGUSTO MALAVE, en contra de la ciudadana ALIFRE ALEJANDRA MATA, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 02-06-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano MARCOS MALAVE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. LUISA DIAZ, en contra de la ciudadana ALIFRE MATA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 06-06-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 09-06-2011 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 05-06-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19-09-2006; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín, de ésta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó una hija, la cual aún se encuentra bajo régimen de representación de sus progenitores; que luego de varios años de armonía comenzaron a surgir una serie de inconvenientes, causándole su cónyuge reiteradas agresiones verbales, injurias graves, y excesos de toda índole, indicándome incluso que ya no me quiere.

La parte demandada alude en su escrito de contestación admite haber contraído matrimonio con el demandante, así como también haber procreado a una (01) hija, sin embargo rechaza lo referente a las agresiones verbales o físicas.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada expuso de igual sus alegatos de defensa, ratificando los medios de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no hizo acto de presencia testigo alguno, dado que no fue promovido tal medio probatorio por ninguna de las partes; por lo que es imposible dar valor probatorio a un testimonio que no fue promovido, admitido, ni evacuado.

Durante el desarrollo de la audiencia No se tomó opinión a la hija habido en el matrimonio, por cuanto la misma no cuenta con la edad prevista para el ejercicio de tal derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial qur rige la materia.

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, la cual riela al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones, 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARCOS MALAVE y ALIFRE MATA, el cual riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- Documentales de la Parte demandante:
1) Copia Certificada de la demanda que con motivo de Divorcio Ordinario incoara la ciudadana ALIFRE MATA, en contra del ciudadano MARCOS MALAVE, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, la cual riela del folio Cientos Quince (115) al Ciento Diecisiete (117); pretende el actor demostrar con dicha documental la intención que tuvo su cónyuge de querer separarse de su persona, más sin embargo no evidencia elemento de convicción alguno que demuestre la causal imputada, puesto que la legislación venezolana prevé y asegura la reconciliación de la pareja, como núcleo fundamental de la sociedad, y mal pudiera un juzgador tomar a priori la intención primogenia de querer disolver el vínculo, sin tomar en consideración las medidas alternativas para la resolución de conflictos; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

.- Documentales de la Parte demandada:
1) Copia simple de actuaciones que conforman asunto OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevado por el Tribunal Segundo de Control de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, que rielan del folio Cincuenta y Ocho (58) al folio Noventa y Ocho (98); este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo y judicial, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, y unas medidas asegurativas que se toman con carácter previsivo, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa o incluso culposa, por parte de su cónyuge, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado (negritas propias del tribunal); es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, acotando que nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, y de ninguna manera el Juzgador puede suplir la condición de accionante, ni siquiera en aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto estuviera abarcando términos que no se han esgrimido en la demanda, en este caso en el contradictorio oral y público; es notorio que NO fue probada la causal invocada; por lo que es necesario para ésta Juzgadora señalar que no se demostraron los actos de Excesos, Sevicias, e Injurias que hicieran imposible la vida en común, por parte de la ciudadana ALIFRE MATA. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano MARCOS AUGUSTO MALAVE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ALIFRE ALEJANDRA MATA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desestimándose la causal de Excesos, Sevicia e Injuria alegada por la parte actora, por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 19-09-2006.

En virtud de haber declarado sin lugar la presente demanda, se dejan SIN EFECTO las medidas cautelares dictadas en fecha 09-06-2011, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, con respecto al régimen de los hijos, y los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.. Conste.-

La Secretaria.