CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000605

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELICENA SIERRA GERDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: JESUS RAMON LEPAJE MORENO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de este domicilio.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Quince (15) años de edad.

MOTIVO

.- IMQUISICION DE PATERNIDAD.

Nro. Audiencia: AUD-218-2012-JJ1-L-2010-000605.

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 28 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ELICENA SIERRA GERDEZ, en contra del ciudadano JESUS RAMON LEPAJE MORENO, quien solicitó se decretare la IMQUISICION DE PATERNIDAD, a favor del adolescente de marras, supra identificado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 16-12-2010, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana ELICENA SIERRA GERDEZ , plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, en contra de el ciudadano JESUS RAMON LEPAJE , por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD; dicha causa es recibida en la fecha antes indicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 11-01-2011 procediendo a notificar al ciudadano JESUS RAMON LEPAJE MORENO , asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio, solicitando la realización de la Prueba Heredo Biológica ,celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 28-02-2012, y ordenándose en dicha audiencia la realización de la prueba Heredo-Biológica por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que conoce desde hace mas de veinticinco (25) años aproximadamente al ciudadano JESUS RAMON LEPAJE, que cuando quede embarazada convivían juntos y al comunicárselo nunca negó la paternidad , que luego de seis meses de nacido el niño decidió irse a vivir con su mama, pero el continuaba visitándonos , me ayudaba con la manutención del niño, pero se negaba a reconocerlo legalmente, haciéndome cargo de mi hijo yo sola, teniendo conocimiento mi hijo que dicho ciudadano es su padre

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS: La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

DE LA FASE DE JUICIO:

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también le fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó los medios probatorios promovidos en su oportunidad, solicitando la incorporación y valoración del oficio N° 9700-264 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 17-04-2012, donde informa la inasistencia por parte del ciudadano JESUS RAMON LEPAJE MORENO a la toma de la muestra sanguínea.


Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia de Juicio. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos AMANTINA DEL VALLE GUZMAN y MIRLA MORENO, declarándose desiertos los mismos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testimoniales se procedió a la incorporación de las Pruebas Documentales de forma Parcial

Asimismo se incorporo al proceso la siguiente documentales como medio fundamental de la acción:

1) Acta de nacimiento del adolescente de marras, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, Acta OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Cinco (05) del presente asunto; y por cuanto esta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Pruebas Documentales de la parte Demandante: 1) Acta de nacimiento del adolescente de marras, suscrito por el Director de el Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, Acta Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio cinco(05) del presente asunto ; documento publico que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Codigo de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la madre del adolescente es la ciudadana ELICENA SIERRA GERDEZ, 2) Oficio Nº 9700-264 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 17-04-2012 Tribunal le da Pleno valor probatorio, donde informan que el ciudadano JESUS RAMON LEPAJE MORENO , no se presento a la tomo de la muestra , presentándose solo la ciudadana ELICENA DEL VALLE SIERRA GERDEZ . Documento Administrativo, emanado de funcionario publico facultado para ello, por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la incomparecencia del demandado a la práctica de la prueba.

DE LA DECLARACION DE PARTE: Se le indico a la parte demandante sobre dicha declaración de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando declarar, procediendo la juez a preguntar , declarando la parte lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga si es cierto que conoce hace mas de veinticinco años al ciudadano Jesús Ramón Lepare? Contesto: Si lo conozco hace veinticinco años? SEGUNDA PREGUNTA :?Diga si es cierto que cuando salio embarazada vivía junto con el ciudadano Jesús Ramón Lepaje en el hogar de sus padres? Si vivimos juntos en la casa de sus padres , salí embarazada y al saber de mi embarazo el nunca negó la paternidad y me separe cuando el niño tenia 6 meses , me fui a casa de mi mama, TERCERA PREGUNTA : ¿Diga si es cierto que al mudarse con su mama el seguía visitándola a usted y a su hijo: Si el seguía visitándonos y me seguía ayudando con su manutención y nunca lo ha negado como hijo , pero se negaba a reconocerlo.
Declaración que esta Juzgadora valora como Confesión y que corrobora los hechos alegados en el libelo de la demanda Y ASI SE DECLARA.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece : “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos . El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”

Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece : Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos en esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales (Omisis…)

Así mismo el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado . La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme, que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad, por cuanto lo que se busca es garantizarle al niño, niña o adolescente el derecho a tener el apellido de los padres y así mismo el derecho fundamental a la identidad, pudiendo concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aunado a esto este Tribunal recibió oficio remitido por parte del Laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) , que corre inserto al folio veinticuatro (24) y en el cual informa que la toma de la muestras no se llevo a cabo, por cuanto no se presento el ciudadano JESUS RAMON LEPAJE MORENO, verificándose que no existe justificación alguna de dicha incomparecencia , quedando el demandado notificado de la realización de la prueba en virtud de que se trata de un notificación única y en consecuencia forzosamente debe aplicársele a esa incomparecencia injusticada los efectos que le otorga el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al Juez con este indicio concatenado con la conducta procesal del demandado durante el proceso , así como la falta de la contestación de la demanda , presumir que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante, según lo dispone el articulo citado supra , en su primer aparte concatenado con el articulo 210 del Código Civil y el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conducta esta obstaculizadora, que hace concluir a esta juzgadora la falta de cooperación y la falta de intención de que la presente causa sea resuelta . Y así se declara.-

Así mismo considera esta Juzgadora que en aras de proteger el Interés Superior del Adolescente de marras, lo procedente y ajustado a derecho es que la presente demanda debe prosperar y una vez firme la presente sentencia se procederá a ordenar su inserción de conformidad con el articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, estampándose la inclusión de la paternidad, situación esta que puede afectar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar , establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, existiendo el articulo 27 del Ley para la Protección de las Familias , la Maternidad y la Paternidad disposición que aplica esta sentenciadora por considerar mas conveniente en el interés superior del adolescente de autos, la cual resulta aplicable por analogía , en consecuencia se deja sin efecto el acta de nacimiento que establece la filiación solo con respecto a la madre y se ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, dejar sin efecto la anterior acta y sustituirla por una nueva acta de nacimiento del adolescente de marras con la filiación paterna establecida, sin hacer mención del presente procedimiento judicial.
DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ELICENA SIERRA GERDEZ , titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano, JESUS RAMON LEPAJE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)consiguiente queda establecida la filiación paterna del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ahora en adelante se llamará OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO : Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad , se ordena Dejar sin efecto el acta de nacimiento inserta en OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas y en el Registro Principal y se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas con la filiación paterna donde debe aparecer el adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como hijo de los ciudadanos ELICENA SIERRA GERDEZ y de JESUS RAMON LEPAGE MORENO, en consecuencia una vez definitivamente la presente sentencia el adolescente llevara los dos apellidos del padre y de la madre, por consiguiente el adolescente se llamara OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecido de esta manera el vinculo entre este y su padre biológico,
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un diario de mayor circulación, a los fines que surta los efectos legales de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, 210 del Código Civil; y los artículos 4, 7, 08,10,16 ,25, y 450 literales “i y “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.. Conste.-

La Secretaria.