CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: TI1-6319-2007


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JERSON YVAN ARAQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. JANETTE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.291.
BENEFICIARIOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diecisiete (17) y Trece (13) años de edad; respectivamente, y de éste domicilio.

MOTIVO
.- AUTORIZACION DE COMPRA DE BIENES (INMUEBLE)


Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano JERSON YVAN ARAQUE, a favor de sus hijas, quien solicitó se le autorizara a los fines de adquirir una vivienda a nombre de las referidas beneficiarias, siendo representadas en tal acto jurídico por su Curador HAD-HOC; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa de seguidas a dictar sentencia con los siguientes elementos:

Alude el actor que con ocasión a la negociación de una vivienda ubicada en la Calle “La Juventud”, signada con el Nro. 32, sector Alto Guri II, de ésta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a través del Instituto de la Vivienda Nacional, ahora Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), la misma sería adquirida por sus hijos, de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que para el momento de la interposición de tal solicitud las últimas tres (03) de las mencionadas aún se encontraban bajo régimen de representación, siendo que en la actualidad aún siguen bajo las mismas condiciones la últimas dos (02) del referido grupo familiar, corroborándose esto último con las Actas de Nacimiento de las referidas adolescentes, las cuales rielan a los folios Veintiocho (28), y Veintinueve (29) de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
Alega de la misma forma actor que a las referidas beneficiarias se les nombró curador Especial, a lo cual consignó Copia Certificada de tal nombramiento, cursante del Folio Dos (02) al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones, siendo éste un Documento Público, emanado de una autoridad facultada para ello, por lo que éste Tribunal le Concede Eficacia Probatoria. Y así se Decide.-
Riela al folio Veintidós (22) del presente asunto, acta de fecha 25-02-2009, en la cual se tomó la opinión de las beneficiarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia, quienes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud planteada; y aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las adolescentes, debe ser apreciada por ésta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Riela a los folios Treinta (30), Treinta y Uno (31) y su vto., Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CALZADILLA LOPEZ, progenitora de las beneficiarias; de la cual se desprende que la misma falleció en fecha 18-04-1999: constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
Riela del folio Cuarenta y Uno (41), constancia expedida por la Jefe de Recaudación del extinto Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual dejan constancia de la solvencia del solicitante en cuanto a la negociación.
Consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) opinión desfavorable de la fiscal del Ministerio Público, motivado a que no constaba en autos Acta de nacimiento de las beneficiarias, acta de defunción de la progenitora de las mismas, declaración de únicos y universales herederos, ni constancia de cancelación total del referido Inmueble, ni declaración sucesoral de la sucesión, elementos que ya fueron consignados, y valorados en la presente decisión, por lo que mal pudiera éste Tribunal negar lo solicitado siendo cumplidos todos los requisitos legales. Y así se Decide.-
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 25, “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”
Aunque no es un documento obligatorio o vinculante para los Estados, sirvió como base para la creación de las dos convenciones internacionales de la ONU, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pactos que fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
La Constitución Nacional acoge éste Derecho Humano dentro de su legislación, al estipular en su artículo 82 “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Ahora bien, verificados los extremos de Ley en cuanto a la identificación de las partes, el objeto o motivo de la solicitud, la identificación del bien que se pretende comprar, adminiculado esto con el derecho inalienable que tiene los adolescentes y más allá todo ser humano a obtener una vivienda digna, y así garantizar herramientas para obtener un desarrollo armónico, e integral debe éste Órgano Jurisdiccional acordar la autorización judicial solicitada, por cuanto la misma ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA al ciudadano JERSON YVAN ARAQUE BELLO, a los fines que realice los trámites necesarios para la compra-venta del Inmueble ubicado en la Calle “La Juventud”, signada con el Nro. 32, sector Alto Guri II, de ésta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a favor de sus hijas OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes serán representadas en tal negocio jurídico por la ciudadana HILDA JOSEFINA LOPEZ, en su carácter de Curadora Especial.

Expídase por Secretaría Copia Certificada de la presente decisión, a los fines de ser entregado a la parte interesada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:32 a.m.. Conste.-

La Secretaria.