|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001146
ASUNTO : NP01-S-2011-001146






SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha 28 / 05 / 2011, Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científica penales y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la TARDE, se logro la aprehensión del ciudadano :MILLAN REQUENA WILLIANS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.275.802n en modalidad de flagrancia tal y como consta en actas folio uno (01) por haber ofendido verbalmente y físicamente a la ciudadana :FRANCIA JOSEFINA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.538.342, de este domicilio.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha 28 / 05 / 2011, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde se logro la aprehensión del ciudadano: MILLAN REQUENA WILLIANS ANTONIO , por llamada que hiciere la victima al 171 procediendo los funcionarios a su detención preventiva , “ Me encuentro en este despacho ,debido a que mi pareja de nombre WILIAMS MILLAN, me agredió físicamente utilizando para esto las manos causándole varios hematomas en la cabeza, de igual forma me amenazo de muerte y la causo destrozos a mi residencia, por tal motivo realice el llamado al 171 y en poco tiempo se presento en mi casa una comisión de este cuerpo policial ”imponiéndolo de su derechos constitucionales y conforme a lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, previa identificación a los fines de cumplir con lo dispuesto en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal reformado ..” .



Presente la ciudadana: Francia josefina Velásquez Hernández, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “me agarro por el brazo y me toro en el piso y comenzó a darme patadas en los glúteos y arrastrarme por el piso… Es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Pública Abogado ORLANDO SALVATTI expone: “ Esta defensa una vez instruido al ciudadano a una de las alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso, este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos única y exclusivamente a tales efectos, por tal motivo solicito a este tribunal ,que una vez admitido los hechos por parte de mi representado y una vez admitido el escrito acusatorio decrete la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial N 6.078 de fecha 15-06-2012 y conforme al articulo 49 numeral 4 en conjunción con el articulo 8 con vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial N 6.078 de fecha 15-06-2012.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Preparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano MILLAN REQUENA WILLIANS ANTONIO, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.275.802, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana FRANCIA VELASQUEZ. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano MILLAN REQUENA WILLIANS ANTONIO, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.275.802, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana FRANCIA VELASQUEZ imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes:

1.- Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal.
2.- Presentarse al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de orientación, educativo, orientales, el cual deberán acudir el día MIERCOLES 25 de JULIO del 2012, para ser llamado a todas las orientaciones y participación por un lapso de un año.
3) Se suspende las presentaciones por alguacilazgo.
4) Se confirma las medidas de protección y seguridad expuesta en su momento como la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida bien en su lugar de residencia, estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o a través de terceras personas, ratificándose en este sentido la medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se deja sin efecto las presentaciones en alguacilazgo y se remite al equipo interdisciplinario para el inicio de su programa.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.- LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU


LA SECRETARIA

ABGA RAIZA CAROLINA MEJIA