REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003048
ASUNTO : NP01-S-2011-003048





APERTURA A JUICIO AUDIENCIA PRELIMINAR


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha 15 / 11 / 2011, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas siendo aproximadamente las 03:55 horas de la TARDE, encontrándose en el puesto policial CHAGUARAMAS, se presento una ciudadana quien se identificó como ISBELIA JACQUELINE PEREZ LOZADA , titular de la cédula de identidad Nº.- 13.122.739,de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas; quien les manifestó que su ex concubino de nombre HECTOR DANIEL FARFAN, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.393.092, “ la había agredido físicamente y amenazas de muerte…., procediendo los funcionarios a su detención preventiva imponiéndolo de su derechos constitucionales y conforme a lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, previa identificación a los fines de cumplir con lo dispuesto en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal reformado ..” .



Presente ISBELIA JACQUELINE PEREZ LOZADA , titular de la cédula de identidad Nº.- 13.122.739, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “agrediéndome físicamente con sus manos a la altura del ojo izquierdo… Es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Pública Abogado CESAR GUZMAN expone: “ Esta defensa una vez instruido al ciudadano a una de las alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso, este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos única y exclusivamente a tales efectos, por tal motivo solicito a este tribunal ,que una vez admitido los hechos por parte de mi representado y una vez admitido el escrito acusatorio decrete la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial N 6.079 de fecha 15-06-2012 y conforme al articulo 49 numeral 4 en conjunción con el articulo 8 con vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial N 6.079 de fecha 15-06-2012. Solicito que las presentaciones se realicen ante el equipo interdisciplinario las condiciones que imponga el tribunal. Por ultimo solicito copias simples de la Audiencia y de la respectiva decisión.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Preparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Seguidamente interviene la ciudadana ISBELIA JACQUELINE PEREZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.122.739 , manifiesta que ha sido victima de agresiones físicas por parte del imputado y que este no ha cumplido violando las medidas de protección y que” no quiero que se me acerque, quiero que me deje quieta, que no se me acerque, el siempre esta armado, a mi me dieron una paliza por culpa de el, quiero que cumpla las medidas” y que no esta de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano HECTOR DANIEL FARFAN, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.393.092, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ISBELIA JACQUELINE PEREZ LOZADA , titular de la cédula de identidad Nº.- 13.122.739 ,por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del articulo 26 de la ley penal adjetiva SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se Niega la solicitud de la Defensa en relación a la Suspensión Condicional del Procesal. Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 8 de la Ley especial un apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida ordenando a tales fines, oficiar a la Comisaría Policial de Chaguarama Municipio Libertador a los fines de que cumpla, se acuerda conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Especial que rige la materia, contenida en el numeral 4 del referido articulo. Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo en la misma forma que se venia realizando. Se acuerda presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto a los fines de Orientación de no violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en; Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí o por interpuestas personas y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Termino, se leyó y conformes firman.- LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU LASECRETARIA
ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA