REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002369
ASUNTO : NP01-P-2008-002369

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 28-05-2008, por el Abg. YULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 2 y 6 del artículo 16 y numerales 1, y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7 del artículo 108, y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ FELIX VILLARROEL, en perjuicio de la ciudadana DIACELIA ANTONIA YENDY RIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el encabezado y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a hacer las consideraciones siguientes:
H E C H O S

Los hechos acontecidos son los plasmados en denuncia de fecha 17-03-2008, cursante al folio uno (01) dada ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Monagas, por la ciudadana DIACELIA ANTONIA YENDY RIVASE, del tenor siguiente: “Acudo a éste Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JOSÉ FELIX VILLARROEL, porque siempre me maltrata verbal y físicamente y por querer sacarme de la casa y también porque me ha amenazado de muerte…”
Los hechos transcritos se corroboran con los elementos cursantes a las actas procesales siguientes:
Acta de apertura de investigación de fecha 07-04-2008, cursante al folio ocho (08).
Acta Policial cursante al folio seis (06) de fecha 01-04-2008 suscrita por el funcionario ROMMEL CAMPOS ALIENDRES dejando constancia “…fui atendido por una persona con voz masculina, que se identificó como manifestó como José Félix Villarroel…manifestándome que sus problemas personales y de pareja las había solucionado de mutuo acuerdo y que no se trasladaría hasta el despacho policial...”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la presente causa se desprende que no consta examen médico como requisito indispensable para determinar el daño de carácter psicológico, y tampoco se extrae del acta de denuncia, testigos hábiles y pertinentes, presenciales o referenciales que pudieran dar fe de la presunta ocurrencia, omisión, participación o autoría de los hechos objetos de la investigación que no se pudo probar y que no pueden en forma objetiva ser atribuible al investigado, por no haber bases fundadas en su contra, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha actual, no habiendo ejecutado las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318, numeral 8 del artículo 48 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme al numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ FELIX VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.775.383, de oficio albañil, nacido en fecha 20-07-1974, domiciliado en la calle 07, casa S/N, Sector 05 de Julio, La Muralla, Maturín Estado Monagas, Tlf: 0424 9206437, en perjuicio de la ciudadana DIACELIA ANTONIA YENDY RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.012.502, Tlf: 02916523072, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el encabezado y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes JOSÉ FELIX VILLARROEL y DIACELIA ANTONIA YENDY RIVASE, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano JOSÉ FELIX VILLARROEL. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMEMENEZ