REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001947
ASUNTO : NP01-P-2008-001947
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 27-09-2010, por el Abga., LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 16 y numerales 1º, y 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2º y 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7º del artículo 108, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano OSWALDO MARCANO AGUILERA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BRAULIMAR THOMAS ALHUACA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a hacer las consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos acontecidos son los plasmados en denuncia de fecha 11-02-2008, dada ante la División de Investigaciones Penales de la Alcaldía del Municipio Maturín, estado Monagas, por la ciudadana CARMEN BRAULIMAR THOMAS ALHUACAE, del tenor siguiente: “Desde el mes de Diciembre estoy habitando la casa donde vivo porque los supuestos dueños, un Mayor del Ejercito de nombre Oswaldo Marcano Aguilera y su esposa me dijeron que me quedara allí porque a ella no le gustó la casa, ahora bien, después de tanto tiempo éste señor, el mayor del ejercito, se apareció con cinco mujeres tratando de meterse a juro para la casa, eso fue como a las once de la noche del día seis de febrero, manifestando que no les importaba si yo mal paría, porque estoy embarazada, después cuando yo dije que iba a llamar a la policía, ellos se fueron y a mi me tuvieron que llevar al hospital porque estaba sangrando…”

Los hechos transcritos se corroboran con los elementos cursantes a las actas procesales siguientes:
.- Acta de apertura de investigación cursante al folio tres (03) de fecha 24-02-2008.
.- Acta de Entrevista cursante al folio once (11) de fecha 14-02-2008, dada ante la División de Investigaciones Penales, de la Alcaldía Bolivariana del Estado Monagas, por la ciudadana NELIDA IRIS MUÑOZ DE ARANGUREN, quien entre otras cosas expuso “…Se presentaron tres ciudadanos, un hombre, tres mujeres y un bebé, en la Urbanización los Tapiales y empezaron a golpear de manera violenta la puerta de la señora Braulimar,, gritándoles que se saliera de la casa porque esa casa no era de ella, que si no se salía la iban a sacar por la fuerza....llamaron a la policía y cuando ellos se enteraron, se retiraron del lugar…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la presente causa se desprende que no consta examen médico como requisito indispensable para determinar el daño de carácter psicológico aducido por la denunciante, no indicándose en el acta de denuncia, testigos hábiles y pertinentes, presenciales o referenciales que pudieran dar fe de la presunta ocurrencia, omisión, participación o autoría de los hechos objetos de la investigación que no se pudo probar y que no pueden en forma objetiva ser atribuible al investigado, por no haber bases fundadas en su contra, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha actual, no habiendo ejecutado las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318, numeral 8º del artículo 48 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme al numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano OSWALDO MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.309.182, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BRAULIMAR THOMAS ALHUACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.030.528, domiciliada en la Urbanización Los Tapiales, I Calle H, casa N° 28, de ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los AMENAZA, tipificados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes OSWALDO MARCANO AGUILERA y CARMEN BRAULIMAR THOMAS ALHUACA, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano OSWALDO MARCANO AGUILERA. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencia y Medidas


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMEMEZ