REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001236
ASUNTO : NP01-S-2012-001236


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 06- 07- 2012, para oír al ciudadano DOUGLAS RAFAEL FIGUERA MENESES”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.871, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio almacenista, hijo de Lourdes Ramona Meneses (V) y de padre Miguel Figuera (V) residenciado en; Mereyar Sur, calle principal casa sin numero, a una cuada de una auto lavado, Punta de Mata, Maturín estado Monagas, teléfono: no poseo (PROPIO). . Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ROBERTO GONZALEZ y en virtud de ello se observa:


DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIS CAROLINA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.063.153, según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

1.- Acta de Investigación Penal, cursante el folio (1), y su vuelto, de las actas procesales, de fecha 06 de Julio 2012, suscrita por el funcionario actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas donde hacen contar que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio 058 de fecha 05-07-2012 remiten en calidad de aprehendido al ciudadano denunciado: DOUGLAS RAFAEL FIGUERA MENESES.

2.- Acta Policial de fecha 05 de Julio 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios policiales adscritos a la Policía socialista del Estado Monagas, Estación Punta de Mata describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, verifican los hechos y determinar que se trataba de una violencia contra la mujer actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceden a practicar la aprehensión de DOUGLAS RAFAEL FIGUERA MENESES.

3.- Acta de entrevista de fecha 05 de julio 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas procesales, donde la ciudadana: ELIS CAROLINA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.063.153 residenciada en la calle 9, casa Nº.- 15, Sector Mereyal Sur 24, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien expuso: “… el día de hoy Jueves… yo estaba en mi casa viendo la novela y mi ex pareja de nombre yo me encontraba en mi casa como a la 1:30 de la tarde del día de hoy en curso, cuando se presentó mi concubino de nombre DOUGLAS RAFAEL FIGUERA MENESES, bastante tomado y drogado dentro de mi residencia y sin decirme nada golpeó a mi hija (identidad omitida artículo 65 L.O.P.N.N.A), de 14 años de edad, luego me dio un puño en el ojo derecho dejándome una hematoma visible, me agarró por los pies me tiró al piso, como pude agarré una toalla y salí pidiendo auxilio a los vecinos, me vestí y me trasladé a este comando…”.

4.- Acta de entrevista de fecha 05 de julio 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, donde la ciudadana: GEINE ELEN BLANCA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.178.193, residenciada en la calle 9, casa Nº.- 16, Sector Mereyal Sur 24, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien expuso: “…Yo estaba en mi casa y el señor DOUGLAS FIGUERA llegó bastante alterado y me agredió verbalmente con palabras obscenas ya que creía que mi vecina ELIS LEZAMA se había metido en mi casa ya que la había golpeado y ella salió corriendo y ella se escondió al lado de mi casa…”.

5.- Acta de entrevista de fecha 05 de julio 2012, que riela al folio seis (6) y siete (7) de las actas procesales, donde el ciudadano: WILIAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.002.861, Funcionario Policial, y expuso “Cuando fui comisionado por parte del funcionario policial Supervisor (PEM) JUAN BRAVO, auxiliar de la Estación Policial Punta de Mata con la finalidad de ir en busca de un ciudadano quien agredió físicamente a una ciudadana de nombre: ELIS CAROLINA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.063.153 residenciada en la calle 9, casa Nº.- 15, Sector Mereyal Sur 24, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien informa que había sido víctima de Violencia Física por parte de su concubino… pudiendo visualizar que presentaba evidencias visibles de violencia en uno de sus ojos, haciéndome saber que su agresor se encontraba en su residencia.. y éste al ver a la ciudadana ELIS LEZAMA inmediatamente la amenazó diciéndole que cuando saliera de la policía la iba a matar, porque ella como madre de sus hijos no merecía estar viva…”.

6.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 710 de fecha 06 de julio del año 2012 donde funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, e identifican el sitio del suceso CERRADO.-


7.- Examen Médico Forense de fecha 06-07-2012, que riela al folio quince (15) del Asunto penal, donde la Experta Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, evalúa, a la ciudadana ELIS CAROLINA LEZAMA, del interrogatorio: Paciente refiere que su ex concubino la agredió con las manos EXAMEN FISICA: EQUIMOSIS EN PARPADO SUPERIOR DEL OJO DERECHO.

8.- Orden de Averiguación Penal de fecha6 de Julio 2012, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIS CAROLINA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.063.153,
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio quince (15) de las actas procesales.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIS CAROLINA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.063.153, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º, 3º ,5º y 6º, del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS RAFAEL FIGUERA MENESES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIS CAROLINA LEZAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3º.- El desalojo obligatorio de la residencia que posea en común con la victima, independientemente de la titularidad del bien, pudiendo solo extraer sus efectos personales, herramientas de trabajo… 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA DÍAS (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 9 DE JULIO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se ordena una evaluación Psiquiátrica ante el Hospital Psiquiátrico: ´´Dr. Luís Daniel Beaperthuy´´ compareciendo el día MARTES 10 DE JULIO A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA para concertar una cita. Con lo solicitado por la Defensa Privada de la realización de exámenes al imputado, se le ordena al representante del Fiscal ministerio Público realizar entrevista con la ciudadana Víctima para verificar su declaración, dependiendo el resultado de acuerdo a su facultad de la Investigación penal realizar las evaluaciones solicitada por la defensa. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA (GUARDIA)