REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004625
ASUNTO : NP01-P-2008-004625


Visto el escrito presentado por la ABG. BRÍGIDA BELLO ACOSTA, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DOMÍNGUEZ CABELLO, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JOSÉ ASDRUBAL MARCANO, Venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de José Isaja (V) y de Carmen Elvira Marcano (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio Estado Monagas, nacido en fecha 01/05/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.198.640, teléfono: 0426-683.33.89, domiciliado San Antonio Las Villas, villa principal, casa S/N°, casa de color blanco cerca del Abasto Don Cesi, Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 30/09/2008, denunciados por la ciudadana ROSIBEL DOMÍNGUEZ CABELLO de la manera siguiente: “siendo las 06:30 p.m. del día de ayer martes 30-09-08, cuando me encontraba en mi casa llego el señor JOSÉ ASDRÚBAL MARCANO, quien es mi esposo y padre de mis dos hijos del cual tengo cuatro (4) meses separada y me amenazo diciéndome que si no volvía con él me iba a matar a mi y a mis hijos esto lo hizo delante de nuestros hijos y para el momento tenia cargado al mas pequeño de tan solo dos (2) años, por lo que al ver su actitud me le acerque y le dije que si estaba loco que como el pensaba hacerle eso a los niños y tratar de que me entregara al niño pero no lo hizo por lo que comenzó a forcejear conmigo mientras el niño empezó a llorar y luego de lastimarme mi antebrazo derecho lo soltó y se fue de la casa…”.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.-Acta policial inserta al folio tres (03) en la cual funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSIBEL DOMÍNGUEZ CABELLO, inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana NIURKA DUARTE, inserta al folio cinco (05). 4.- Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana ROSIBEL DOMÍNGUEZ CABELLO, inserto al folio once (11). 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ ACUÑA BRAVO, inserta al folio doce (12). 6.-Inspección Técnica practicada al sitio del suceso, cursante al folio diez (10).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia de la entrevista rendida por la testigo aportada por la víctima de autos, que la misma manifestó que el ciudadano denunciado no agredió ni física ni verbalmente a la ciudadana Rosibel Domínguez Cabello, lo cual hace crear una duda al relacionar las lesiones presentadas por la referida ciudadana con el ciudadano José Marcano, aunado al hecho de que, en lo que respecta a las amenazas presuntamente perpetradas por el mismo a la víctima, éstas deben ser relacionadas con un daño grave, inminente y probable, lo cual no se desprende de las actuaciones; por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DOMÍNGUEZ CABELLO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MARCANO, Venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de José Isaja (V) y de Carmen Elvira Marcano (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio Estado Monagas, nacido en fecha 01/05/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.198.640, teléfono: 0426-683.33.89, domiciliado San Antonio Las Villas, villa principal, casa S/N°, casa de color blanco cerca del Abasto Don Cesi, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL DOMÍNGUEZ CABELLO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Rosibel Dominguez Cabello. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ