REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004651
ASUNTO : NP01-P-2008-004651

Visto el escrito presentado por la ABG. BRÍGIDA BELLO CAOSTA, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELIA DEL VALLE VILLARROEL, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JEAN CARLOS MORENO, Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, tengo 31 años de edad, nacido el 18/06/1976, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.743.703, con Primer año de Educación Básica, de profesión u oficio Albañil Constructor, hijo de María Alcadia Moreno (F) y de Padre Desconocido, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, carretera de Asfalto que conduce a un Taladro, en una esquina, Punta de Mata, Estado Monagas, mi número de teléfono es 0416-490.11.21.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 05/10/2008, denunciados por la ciudadana MORELIA DEL VALLE VILLARROEL de la manera siguiente: “El día de hoy 05-10-08 aproximadamente 05:00 horas de la tarde yo fui a buscar a mi concubino de nombre Jean Carlos Moreno… quien se encontraba en casa de un familiar en la calle Bolivia… cuando llegue a esa casa llame a Jean Carlos para hablar con él y me dijo que pasara adelante, yo le dije que como era posible que estando recién operada de la vista él no estaba en la casa ayudándome, él me dijo que yo no tenia nada que decirle porque no era nada mío y que para eso yo tenía a mis hijas para que me atendieran, yo le dije que como él no era nada mío que me devolviera las llaves de la casa, él me respondió diciendo que me iba a devolver la llave cuando le diera la gana, en ese momento él me empujo y me dijo que me fuera de ahí, yo le dije que fuera a la casa a recoger sus cosas y fue ahí cuando él me empujo contra la cerca de alambre y me dio tres patadas, una (01) en el muslo izquierdo y las otras dos (02) en el brazo izquierdo donde me ocasiono una fractura, luego me fui de ahí…”.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta policial inserta al folio tres (03), donde funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MORELIA DEL VALLE VILLARROEL, inserta al folio cinco (05). 3.- Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, cursante al folio once (11). 4.- Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana MORELIA DEL VALLE VILLARROEL, inserto al folio catorce (14).-.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JEAN CARLOS MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELIA DEL VALLE VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JEAN CARLOS MORENO, Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, tengo 31 años de edad, nacido el 18/06/1976, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.743.703, con Primer año de Educación Básica, de profesión u oficio Albañil Constructor, hijo de María Alcadia Moreno (F) y de Padre Desconocido, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, carretera de Asfalto que conduce a un Taladro, en una esquina, Punta de Mata, Estado Monagas, mi número de teléfono es 0416-490.11.21, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELIA DEL VALLE VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Morelia Del Valle Villarroel. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ