REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005094
ASUNTO : NP01-P-2008-005094


Visto el escrito presentado por la ABGBRÍGIDA BELLO ACOSTA, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano LUARDY JOSÉ URBANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYIBI VELÁSQUEZ, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: LUARDY JOSÉ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.340.236, domiciliado en Guayabal, vía La Toscana.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 20/07/2008, denunciados por la ciudadana NAYIBI VELÁSQUEZ de la manera siguiente: “QUE EL CIUDADANO LUARDY JOSE URBANO EL DOMINGO 20/07/08 A LAS 9:00 DE LA NOCHE, LLEGO MOLESTO Y ME AGREDIÓ PSICOLÓGICAMENTE, INSULTANDOME, DESPRESTIGIANDOME DELANTE DE SUS HERMANAS Y MIS HIJAS, PORQUE EL MANTIENE UNA RELACIÓN AMOROSA CON MI VECINA DESDE HACE UN MES EL CUAL ES PUBLICO Y NOTORIO Y EL DIA SABADO 19/0708 LA VECINA ME LO CONFIRMO Y NOS AGARRAMOS A GOLPES ELLA TAMBIEN ME AMENAZO DE MUERTE Y MIS HIJAS ESTABA PRESENTE CUANDO OCURRIO ESTA PELEA EL ACEPTO QUE MANTENIA UNA RELACION CON ESA MUJER.”.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NAYIBI VELÁSQUEZ, inserta al folio uno (01).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, ni cursa en las actuaciones el resultado del correspondiente examen médico legal que pudiera determinar la existencia de alguna perturbación en la víctima, desde el punto de vista psicológico; por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano LUARDY JOSÉ URBANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYIBI VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano LUARDY JOSÉ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.340.236, domiciliado en Guayabal, vía La Toscana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYIBI VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Nayibi Velásquez. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ