REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005167
ASUNTO : NP01-P-2008-005167


Visto el escrito presentado por la ABG. ANA CECILIA MORA, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano DEIBIS JOSÉ GARCÍA MARÍN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZYERDIS CAROLINA PAREDES MONTAÑO, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: DEIBIS JOSÉ GARCÍA MARÍN, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 12/02/1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.983.566, domiciliado en la Calle Florida, casa S/N, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 06/12/2008, denunciados por la ciudadana LUZYERDIS CAROLINA PAREDES MONTAÑO de la manera siguiente: “vengo a denunciar a mi concubino ya mencionado, por haberme agredido físicamente en el rostro utilizando los puños, asimismo en ambas piernas con una correa de cuero, ya que el llego en la madrugada del día de hoy 06-12-2008 y estaba tomado y quería que yo le cocinara y como yo me negué se molesto y me agredió por eso…”.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta de denuncia interpuesta en fecha 06/12/2008 por la ciudadana LUZYERDIS CAROLINA PAREDES MONTAÑO, inserta al folio dos (02). 2.- Acta de investigación penal de fecha 07/12/2008, inserta al folio ocho (08), en la cual se dejó constancia d elas circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 3.- Inspección técnica N° 550, de fecha 07/12/2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio donde presuntamente sucedieron los hechos objeto de la presente causa, inserta al folio nueve (09). 4.-Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana LUZYERDIS CAROLINA PAREDES MONTAÑO, quien presentó LESIONES LEVES, inserto al folio catorce (14).- Inspección Técnica practicada al sitio del suceso, cursante al folio diez (10).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, o que permitan vincular las lesiones presentadas por ésta con el investigado de autos, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano DEIBIS JOSÉ GARCÍA MARÍN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZYERDIS CAROLINA PAREDES MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano DEIBIS JOSÉ GARCÍA MARÍN, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 12/02/1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.983.566, domiciliado en la Calle Florida, casa S/N, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZYERDIS CAROLINA PAREDES MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Luzyerdis Carolina Paredes Montaño. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ