REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001245
ASUNTO : NP01-S-2012-001245


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 14 de Julio 2012, para oír al ciudadano OMIL JOSÉ MOLINA ROJAS”, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 23-11-1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.250.073, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Miriam Rojas (v) y de Orlando Molina (v), Residenciado en: LA CALLE LA ESPERANZA, CASA 15°, SECTOR 9 DE ABRIL, DE LA PARROQUIA EL FURRIAL, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica ABOGADO CESAR GUZMAN. Y en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 ordinal 4to y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 ordinal 3 ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ROSMERIS DEL CARMEN VILLAHERMOSA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.536.094 según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

1.- Acta de Investigación Penal, cursante el folio (1), y su vuelto, de las actas procesales, de fecha 13 de Julio 2012, suscrita por el funcionario actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación maturín del Estado Monagas donde hacen contar que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio PEM- 0293-12 de fecha 13-07-2012 remiten en calidad de aprehendido al ciudadano denunciado: OMIL JOSÉ MOLINA ROJAS.

2.- Acta Policial de fecha 12 de Julio 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios policiales adscritos a la Policía socialista del Estado Monagas, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, verifican los hechos y determinar que se trataba de una violencia contra la mujer, actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceden a practicar la aprehensión del ciudadano OMIL JOSÉ MOLINA ROJAS.

3.- Acta de entrevista de fecha 12 de Julio 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, donde la ciudadana: ROSMERIS DEL CARMEN VILLAHERMOSA BRITO titular de la cédula de identidad Nº.- V 24.536.094, de 23 años de edad residenciada en la Urbanización CALLEJON LA ESPERANZA, CASA SIN NUMERO DEL SECTOR NUEVE DE ABRIL DEL FURRIAL, DEL ESTADO MONAGAS, expuso entre otros: “…bueno yo estaba con mi pareja en la casa y de repente llego un mensajes mi teléfono y se puso bravo…. El me agarro por los brezos y me estrujaba y no me decía nada... luego me levanto y me llevaba al cuarto y en la sala me volví a caer … cuando Salí al frente de la casa mi pareja venia por el lado izquierdo de l casa con un cuchillo en la mano como que venia del fondo, en eso fue que llego una patrulla…”.

4-- Examen Médico Forense de fecha 12-07-2012, que riela al folio nueve (7) del Asunto penal, donde la Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas, evalúa, a la ciudadana ROSMERIS DEL CARMEN VILLAHERMOSA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.536.094 del INTERROGATORIO: Paciente refiere que fue empujada y refiere tener 4 meses de embarazo, EXAMEN FISICO: para el momento no se aprecian lesiones.

5.- Orden de Averiguación Penal de fecha 13 de Julio 2012, que riela al folio diecisiete (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

8- Acta de Inspección Técnica Nº.- 3826 de fecha 13 de Julio del año 2012 donde funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Caripe del Estado Monagas, e identifican el sitio del suceso CERRADO.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 ordinal 4to y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 ordinal 3 ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ROSMERIS DEL CARMEN VILLAHERMOSA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.536.094.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose contestes Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Personas, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fueron objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en los folios nueve (7) de las actas procesales.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 ordinal 4to y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 ordinal 3 ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ROSMERIS DEL CARMEN VILLAHERMOSA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.536.094., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º, 3º ,5º y 6º, del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3°, 5º y 6º de la Presente ley. 3°. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad… 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: OMIL JOSÉ MOLINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ROSMERIS DEL CARMEN VILLAHERMOSA BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Se ordene la salida del imputo de la residencia en común sin importar la titularidad; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Se acuerda la práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor, para el día Lunes 16 de julio del 2012. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 16 DE JULIO DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, a mantener mi domicilio actualizado y a realizarme el examen, así como cumplir con las medidas de protección decretadas a favor de la victima, es todo”. Siendo las 05:10 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (Guardia)

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES