REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001257
ASUNTO : NP01-S-2012-001257


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS DAVID CARABALLO OYER, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DOMIRIS FLOREINNYS MAITA MAITA, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 15/07/2012, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana DOMIRIS FLOREINNYS MAITA MAITA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente. “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el CARLOS DAVID OLLER, quien me agredió con un bate de aluminio en la cabeza, caí al suelo y me causo lesiones en el ojo y pómulo izquierdo…”.
Riela Acta Policial inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, en la cual el funcionario Ángel Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de el imputado de autos, luego de haber recibido información, por la parte de la ciudadana Domiris Floreinnys Maita Maita, quien se presentó ante ese órgano de Investigación a formular denuncia en contra del ciudadano CARLOS DAVID CARABALLO OYER señalando que éste la había agredido físicamente utilizando pata ello un bate de aluminio.
Cursa al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 746, practicada por los funcionarios Carlos Rondón y Ángel Mota, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Última calle, casa S/N, cerca del Módulo de los Cubanos, Barrio Ilapeca, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados CERRADOS…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio nueve (09) cursa acta de entrevista rendida en fecha 15/07/2012 por el ciudadano SERGIO JUNIOR GARCÍA ROSALES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno un tipo que le dicen Carite, llego a la casa con un bate, y le unos golpes a la puerta de mi casa, entonces salimos y él le dio con ese bate a mi mujer de nombre DOMIRYS MAITA MAITA…”
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana DOMIRIS FLOREINNYS MAITA MAITA, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DOMIRIS FLOREINNYS MAITA MAITA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 15/07/2012, se presentó el ciudadano Carlos David Oyer a su residencia y utilizando un bate de aluminio la golpeó en la cabeza causándole lesiones en el ojo y pómulo izquierdo, lo cual fue corroborado con lo manifestado por el ciudadano Sergio Junior García Rosales, recogido en el acta de entrevista inserta el folio nueve (09), en al cual entre otras cosas manifestó que un tipo que le dicen Carite, llegó a su residencia con un bate y golpeó a su pareja de nombre Domirys Maita Maita; lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio diez (10) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño, Médica forense adscrito al Órgano de Investigación Penal dejó constancia que la víctima presentó Edema en cuero cabelludo región parieto - occipital derecho, excoriaciones en hemicara izquierda, región dorsal de la mano derecha; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio once (11). Por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Referir a la víctima a los centros Especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines antes indicados. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación psicológica al ciudadano CARLOS DAVID CARABALLO OYER, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal, y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana DOMIRIS FLOREINNYS MAITA MAITA a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a lo alegado por la defensa, quien señala que existe contradicción entre lo manifestado por la víctima en su denuncia y lo señalado en sala por el imputado de autos, por cuanto la ciudadana Domiris Maita indicó no conocer al ciudadano Carlos Caraballo, lo cual fue desmentido por el imputado de autos, este Tribunal observa que no cursa en las actuaciones elemento alguno que permita corroborar lo dicho en sala por el imputado de autos, y que permitan a esta Juzgadora determinar que es cierto lo señalado por éste. En relación a que de la revisión del examen médico forense se puede evidenciar que la presunta víctima presenta excoriación en el cuero cabelludo y arroja también que tiene excoriaciones en el dorso de la mano izquierda alegando que había sido agredida por el imputado quien le propinó un golpe con un bate en la cabeza, considerando que se contradice totalmente la declaración con el examen médico forense toda vez que un golpe semejante a ese representa para el ser humano un daño cuantificable que hasta podría ocasionar fractura de cráneo mas si se utiliza la fuerza de un hombre en un momento de rabia y frustración igualmente, considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto la ciudadana Domiris Maita señaló haber sido lesionada con un objeto contundente en la cabeza, ojo y pómulo izquierdo, lo cual fue corroborado a través del examen médico forense inserto al folio diez, en el cual la médica legalista dejó constancia que la ciudadana víctima presentó lesiones, que son propias y características de golpes con estos objetos, en las zonas anatómicas señaladas por la víctima, lo cual, hasta este momento procesal, es suficiente para hace presumir a esta Juzgadora que es cierto lo dicho por la referida ciudadana; aunado a que, si bien es cierto este tipo de objeto puede ocasionar lesiones de mayor entidad, no es menos cierto que esto va a depender de la fuerza aplicada por el agresor. Con respecto a que estamos ante una pelea colectiva en la que la presunta victima dentro de la confusión característica de una pelea se cayó y se golpeó en la cabeza, siendo un hecho accidental, este Tribunal reitera que no existen en las actuaciones, hasta este momento procesal, elementos de convicción suficientes para verificar los hechos narrados en sala, por el Imputado de autos, y por la Defensa Técnica.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS DAVID CARABALLO OYER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.053, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 08/09/1979, estado civil casado, hijo de Migdalia Mata (v) y de Nelson Caraballo (v) residenciado en: Punta de Mata, Barrio Ilapeca, Calle la Primavera, casa N° 06, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, Teléfono 0426/1363568 (propio) 0426/1965144 (esposa Luisana de Caraballo), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DOMIRIS FLOREINNYS MAITA MAITA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Referir a la víctima a los centros Especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines antes indicados. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación psicológica al ciudadano CARLOS DAVID CARABALLO OYER, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana DOMIRIS FLOREINNYS MAITA MAITA a los fines que asista a tomar cita. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA