REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003417
ASUNTO : NP01-P-2009-003417


Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ABDIEL ANDARCIA ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 50, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO TERÁN CUAN, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: ABDIEL ANDARCIA ASTUDILLO, venezolano, de 29 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Neiba Astudillo (V) y Ásale Andarcia (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 08/03/1983, titular de la cedula de identidad Nº V-16.373.180, domiciliado en el Barrio La Arboleda, calle El Cedro, rancho S/N, en la perimetral, Punta de Mata Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 18/07/2009, siendo denunciados por la ciudadana YELITZA COROMOTO TERÁN CUAN de la manera siguiente: “el día de hoy 18/07/09, como a la 01:00 de la mañana, cuando me encontraba en mi rancho durmiendo con mis dos niños, llegó de la calle mi concubino ABDIEL ANDARCIA ASTUDILLO, entro al rancho, note que estaba borracho, le serví la comida, el comió y dejo un resto en el plato, me dijo ven come, le dije que yo no quiero, luego el agarro y me hecho la comida encima. Le dije que se quedara tranquilo, el hablaba fuerte y comenzó a ofenderme; mi niño… de (1) año de nacido se despertó, entonces lo estremeció, mi hijo comenzó a llorar, el decía donde esta el cuchillo que lo voy a matar para que no llore más, después se paró mi hija… (5) años de nacida, le decía vete de aquí, te tengo rabia, vas a dormir en el suelo, le dije no te metas con mis hijos, fue cuando se acercó a mí, me apretó con sus brazos mientras yo sostenía a mi hijo… en mis brazos, Abdiel Andarcia, me lanzo en la cama, yo protegí a mi hijo con mi cuerpo y me halaba por la blusa, rompiéndome la ropa, en eso vi que la niña se paró en la puerta, el le lanzo una silla que estaba cerca de la cama, pero no logro golpearla, mi hija lloraba, cuando me paré a proteger a mi hija el se acerco a ella la tomo por su vestido y la estremeció, después me salí del rancho con mis hijos, y el me quería obligar a meterme dentro del rancho, pero no quise por temor a el, me dijo bueno van a quedar durmiendo a fuera, se encerró, pasándole cadena a la puerta, luego me fui a dormir para la casa de una amiga de nombre: ENCARNACION GUEVARA, cuando amaneció me fui a la policía a denunciarlo… porque había causado destrozo a la nevera, a una cocina eléctrica y al ventilador, regando pintura por todas partes, todo estaba desordenado…”.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta policial inserta la folio tres (03), en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista cursante al folio cinco, rendida por la ciudadana YELITZA COROMOTO TERÁN CUAN. 3.- Al folio seis (06) de autos riela acta de entrevista realizada a la ciudadana ENCARNACIÓN GUEVARA DE SOTILLO. 4.- Al folio siete (07) riela copia fotostática simple del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA COROMOTO TERÁN CUAN, en fecha 26/04/09. 5.- Al folio doce (12) riela Inspección Técnica N° 515, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio de los hechos, en la población de Punta de Mata, sector La Arboleda, Calle El Cedro, casa sin numero, Estado Monagas, en la cual se dejó constancia que se trato de un SITIO DE SUCESO CERRADO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que no se verifica la existencia de elementos constitutivos del tipo penal atribuido al investigado de autos, aunado a esto se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ABDIEL ANDARCIA ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 50, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO TERÁN CUAN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ABDIEL ANDARCIA ASTUDILLO, venezolano, de 29 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Neiba Astudillo (V) y Ásale Andarcia (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 08/03/1983, titular de la cedula de identidad Nº V-16.373.180, domiciliado en el Barrio La Arboleda, calle El Cedro, rancho S/N, en la perimetral, Punta de Mata Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 50, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO TERÁN CUAN, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Yelitza Coromoto Terán Cuan. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ