REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001231
ASUNTO : NP01-S-2012-001231


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JÚNIOR RAFAEL GRANADO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13/02/2012, según se evidencia del acta de investigación inserta al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Juan Carlos Pinto, adscrito a la Estación Policial de Punta de Mata del Centro de Coordinación Policial Oeste de la Dirección de la policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, luego de haber sido informados sobre una denuncia formulada por adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que su concubino de nombre JÚNIOR GRANADO la había agredido físicamente con un implemento de cocina.
Al folio siete (07) cursa acta de entrevista rendida en fecha 02/07/2012 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “el día de hoy Lunes 02/07/2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la Noche me encontraba en mi casa, específicamente en la sala, sentada en el sofá con mi hijo de nueve meses de edad en brazos, cuando llego mi concubino de nombre: JUNIOR RAFAEL GRANADO, de (40) años edad, me pregunto que si le había hecho cena, le respondí que no le había guardado comida porque pensé que llegaría tarde, luego el comenzó a preparar un harina, le pregunte, que chisme se había formado en casa de mi progenitor y el comenzó a vociferar insultos y palabras obscenas en contra de mi hermana, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de (13) años de edad, le dije que no la insultara porque el tenia cuatro hijas, el se molesto y me arrojo la masa logrando darle al mi hijo, golpeándolo en la cara a la altura del ojo izquierdo, de igual forma me golpeo con el envase donde estaba amasando la harina, en la pierna izquierda causándome dos hematomas..”.
Riela al folio veinte (20) Inspección Técnica N° 701, practicada por los funcionarios Carlos Rondón y Omar Peña, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle O, Casa N° 34, Sector Campo Lindo, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados CERRADO, correspondiente al área interna de una vivienda unifamiliar…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio veintiún (21) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño de Farías, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día lunes 02/07/2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche se encontraba en su casa, cuando llegó su concubino de nombre Júnior Rafael Granado sostuvo una conversación con él y éste se molestó y la golpeó con un envase que utilizaba para amasas una harina, causándole hematomas en la pierna izquierda, lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por la médica legalista, inserto al folio veintiún (21) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que la adolescente víctima presentó hematoma de 3x3 cm. de longitud y laceración de 5 cm. en muslo y pierna izquierda; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JÚNIOR RAFAEL GRANADO, venezolano, nacido en Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 03/09/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.603.574, hijo Edita Granado (V) y de José Manuel Febres (V), profesión o oficio Chofer; residenciado en: Final de la Calle Leocardio Rivera, casa N° 8730, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, TELÉFONO: 0292- 4154252 (madre), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ