REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000952
ASUNTO : NP01-S-2011-000952

Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Julio 2012, y recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Penal del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 2012, interpuesto por la Defensora Privada Miriam Salazar, actuando con el carácter de defensora de los acusados de autos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.961, LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, mediante el cual expone según se lee textualmente: “…solicito muy respetuosamente de su digno Tribunal de juicio a mis defendidos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, y LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, sean trasladados a la Policía del Estado Sucre, Cumana, ya que los mismos tienen sus padres en ese Estado, tienen todas las familias y han tenido problema en el Internado Judicial de la Pica, ya que los familiares no pueden sostenerlos por recursos económicos para trasladarse y allá se le hace más fácil…”; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que desde el 17 de mayo de 2011, se encuentran recluidos en las instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), los acusados JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.961, y LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, debido a que ingresaron por un delito de flagrancia; por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y el articulo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOSMARY NAULETH AVANERO RODRIGUEZ.
Ahora bien conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos y de las ciudadanas.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano o la ciudadana acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado o privada de su libertad. Porque en este caso, es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

En el análisis del caso in comento, y una vez analizado todos los argumentos anteriormente expuestos dicha solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional pronunciarse ello con el fin de proteger los derechos de los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, y LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante lo dicho por la abogada defensora quien manifestó: “…solicito que mis defendidos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, y LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, sean trasladados a la Policía del Estado Sucre, Cumana, ya que los mismos tienen sus padres en ese Estado, tienen todas las familias y han tenido problema en el Internado Judicial de la Pica, ya que los familiares no pueden sostenerlos por recursos económicos para trasladarse y allá se le hace más fácil…”.
Es de hacer notar que las áreas de reten de las policías regionales de los estados no son centro de reclusión, sino salas de guarda y custodia policial provisional, aunado a ello no consta en las actas procesales que los acusados de autos se encuentren en riesgo vital ; esta Juzgadora considera pertinente y necesario para la seguridad y estadía de los privados de libertad, y tomando en cuenta tales parámetros, pues no hacerlo atentaría contra el buen funcionamiento de las políticas criminales y penitenciarias establecidas en la República Bolivariana de Venezuela; resuelve mantener como sitio de reclusión de los acusados ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.961, LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas; ORDENANDO al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.961, LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente con sede en la Parroquia la Pica Municipio Maturín Estado Monagas Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Se declara sin lugar lo solicitado por la abogada Miriam Salazar, en su condición de abogada defensora de los acusados ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.961, LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, de ser traslados a la sede de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. SEGUNDO: Se ORDENA que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente con sede en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física de los acusados ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.480, EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.961, LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.937.765, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la integridad física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la partes. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

ABGA. DULCE LOBATON B.


LA SECRETARIA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.