Exp. 36697
Divorcio Sent. 321.
NF.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: WILMER ANTONIO GUERRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.015.703, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: MARITZA JOSEFINA MOLINA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.739.568, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ENTRADA: trece (13) de Febrero del año 2012.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha trece (13) de Febrero del año 2012, se le dio entrada a la presente demanda, mediante la cual la parte actora manifiesta en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…En fecha Primero (01) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) contraje matrimonio civil con la Ciudadana MARITZA JOSEFINA MOLINA DE GUERRERO…por ante el Prefecto Civil y Secretario respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Mi esposa, MARITZA JOSEFINA MOLINA DE GUERRERO, y yo, después de contraído el vinculo matrimonial, establecimos de mutuo acuerdo nuestra residencia común en Campo Alegría, Calle Portuguesa, Casa N° 533B del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Durante nuestra unión procreamos Dos (02) hijos, que responden a los nombres WALTER ANTONIO GUERRERO MOLINA, Venezolano, mayor de edad,…y WILMARYS BEATRIZ GUERREO MOLINA, Venezolana, mayor de edad, …Al principio nuestra vida conyugal, era armoniosa y normal, cumpliendo felices cada uno de nosotros con los deberes recíprocos de los cónyuges, pero de repente la ciudadana MARITZA JOSEFINA MOLINA DE GUERRERO, comenzó a cambiar su actitud comprensiva y amable, tornándose mal humorada, agresiva, humillante e injuriosa en mi contra…A mediados del mes de Noviembre del año 2.005, en horas de la tarde, cuando llegue a mi casa, consigo a mi cónyuge mal humorada, iniciándose una discusión entre nosotros que se tornó muy acalorada y mi cónyuge ofensivamente me gritó palabras soeces y entre otras cosas, me dijo que entre nosotros ya nada era igual, que la relación conyugal había cambiado mucho, que no funciónanos como pareja, que ella no soportaba mas esa situación, siguiendo con sus injurias y humillaciones dijo que no me quería y que no me amaba mas como esposo, que no deseaba tener más nada conmigo, pues lo que quería era el divorcio,…Los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, configuran causal de divorcio, que encuadran de manera precisa y objetiva en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que procedo a demandar formalmente por DIVORCIO, a mi cónyuge MARITZA JOSEFINA MOLINA DE GUERRERO…” (Omissis)


En fecha nueve (09) de marzo de 2012, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada MARIANNY SULBARAN. En la misma fecha la parte actora consignó copias simples.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, se libró despacho de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio trece (13) del presente expediente corre inserta la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARITZA JOSEFINA MOLINA, parte demandada en esta causa y mediante diligencia suscrita en fecha tres (03) de Julio del año 2012, expuso:
"…Consigno en este acto Acta de nacimiento de mi hijo adolescente WILBER LEONARDO GUERRERO MOLINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-29.672.914; a los fines legales pertinentes…”

De lo transcrito anteriormente, se infiere claramente que en la controversia aparece el adolescente WILBER LEONARDO GUERRERO MOLINA, como hijo común de los cónyuges, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del mismo consignada en actas, que corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente, de la cual se lee textualmente: …le ha sido presentado ante este Despacho un niño por: Wilmer Antonio Guerrero Martínez, de cuarenta y seis años de edad, casado, Técnico Mecánico, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número: 4.015.703. Vecino de esta parroquia y expuso que el niño que presenta nació el día: Dieciocho de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho…que lleva por nombre: Wilber Leonardo; que es su hijo y de: Maritza Josefina Molina de Guerrero,… con cédula de identidad número: 7.739.568,…”

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

Al respecto establece el artículo 177 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del
Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes” (Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrado el adolescente WILBER LEONARDO GUERRERO MOLINA, como hijo común de los cónyuges, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección al menor antes mencionado, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 177 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.859 Extraordinaria de fecha 10 de Diciembre de 2007, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de DIVORCIO seguido por el ciudadano WILMER ANTONIO GUERRERO MARTINEZ en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MOLINA; y se acuerda la remisión al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano WILMER ANTONIO GUERRERO MARTINEZ en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MOLINA, ya identificados en actas.

B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de dicho Circuito Judicial. Ofíciese.

C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez,
Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha, siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 321, en el Legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 10 de Julio de 2012.

La Secretaria,