Exp. 36416
DIVORCIO
Sent. No. 348.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
ALIS LUCIA FONSECA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.636.474, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-39.32.106, y de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
11 de Mayo de 2011.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…Contraje matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Despacho de la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día 26 de Diciembre de 1970, con el ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO… De esta unión conyugal procreamos cuatro hijos, mayores de edad… fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Pueblo Viejo, Tercera, Casa No. 81-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia… nuestra vida conyugal, desde sus inicios todo era armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, por más de veinticinco años…este matrimonio se fue quebrando por causas imputables a mi cónyuge, llegando al extremo de no cumplir con sus deberes…Esta situación la soporte en aras de mantenerme incólume mi matrimonio y por el amor, respeto y comprensión que le profesaba a mi cónyuge…esta situación culminó el día trece (13) de Mayo de 2005, cuando al regresar del centro me encontré con la inesperada y desagradable sorpresa, de que mi cónyuge me había abandonado en forma definitiva…es por lo que hoy vengo a demandar a mi cónyuge…por DIVORCIO, basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente…” Omissis.-

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2.011, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de las partes con el fin de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Comisionándose para la citación del demandado al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.-

En fecha 17 de Mayo de 2011, la ciudadana ALIS LUCIA FONSECA, asistida por la abogada LESBIA CORDERO, consignó las fotocopias correspondientes, a fin de que se libren los recaudos al Fiscal del Ministerio Público y despacho para la citación al demandado y a tal efecto se le designara correo especial.-

En fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó auto designando correo especial a la ciudadana ALIS FONSECA. Asimismo se libró despacho de citación con oficio No. 36416-607-11 al comisionado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Mayo de 2011, el ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, confiere poder apud acta a la abogada THAIS OLIVARES.-

El día 26 de Julio de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 13 de este expediente.-

En fecha 02 de Agosto de 2011, se agregó a las actas comunicación recibida de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 09 de Agosto de 2011, el Tribunal dicto auto a solicitud de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, Instando a la parte actora a aclarar la ubicación del domicilio conyugal y a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio o en su defecto fotocopia de las cédulas de identidad de los mismos.-

En fecha 21 de Septiembre de 2011, el ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, confiere poder apud acta al abogado FERNANDO RUBIO.- Asimismo consignó en copia simple las partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio e indico el domicilio conyugal.-

En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libro la correspondiente boleta.-

En fecha 17 de Abril de 2006, el Alguacil consignó Boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 12 de Diciembre de 2011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana ALIS LUCIA FONSECA DE TORRES, asistida por la abogada LESBIA CORDERO.-

En la misma fecha anterior el abogado FERNANDO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, presentó escrito dando contestación a la demanda, manifestando entre otras cosas al Tribunal que son ciertos los hechos invocados y solicita sea disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes en fecha 26/12/1970.-

En fecha 17 de Enero de 2012, la abogada LESBIA CORDERO, apoderada judicial de la parte demandante, sustituye el poder que le fue conferido por la ciudadana ALIS FONSECA DE TORRES, a la abogada ADRIANA BOSCAN.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YEISSENIA GABRIELA JIMENEZ MIRANDA, JOHAN MANUEL TOYO BERMUDEZ y DEIBIS JUNIOR GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.819.535, V-17.586.257 y V-28.435.738, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora, observa esta Juzgadora que una vez fijada la oportunidad para que los testigos: YEISSENIA GABRIELA JIMENEZ MIRANDA, JOHAN MANUEL TOYO BERMUDEZ y DEIBIS JUNIOR GARCIA JIMENEZ, rindieran la declaración respectiva, estos no comparecieron por ante el juzgado del Municipio Tercero del Estado Zulia, el cual fue comisionado para ello, declarándose en consecuencia desierto el acto, por lo que no existen en actas elementos de convicción que lleve a esta juzgadora a declarar la procedencia de la acción intentada, ni para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, debido a su falta de gestión a quien correspondía desplegar su actividad probatoria.- ASI SE DECLARA.-


Asimismo, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

ARTICULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Así las cosas, y por lo que en obsequio de la tutela judicial efectiva y al principio de la exhaustividad de la prueba que debe prevalecer en todo fallo por aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el deber del Juez en el proceso de decidir conforme a los principios de verdad procesal legalidad, y de indagar sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, esta Juzgadora, por cuanto puede apreciarse de las actas que no existen pruebas que puedan ser valoradas positivamente, a favor de la parte actora, quien debió probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ALIS LUCIA FONSECA DE TORRES contra FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta (1.970).-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 27 días del mes de Julio de 2.012.- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la (s) _10:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 348.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Julio de 2012
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS