REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2011-000884.

Parte Actora: JEAN PABLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.449.061 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: KAREN ROSAS Y MARIBEL CHIRINO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.223 y 149.715, respectivamente.


Parte Demandada: TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: NIXON SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.181.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día hábil de hoy, ocho (8) de junio de dos mil doce (2.012), siendo las 10:35 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la abogada en ejercicio KAREN ROSAS, actuando como apoderada judicial de la parte actora, así como la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada con la asistencia antes dicha, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo
de demanda, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 40.000 será cancelada en este acto mediante cheque de gerencia No. 00003162 de fecha 7 de junio de 2012 a nombre del ciudadano JEAN PABLO REYES, girado contra el Banco Banesco sucursal satélite Ciudad Ojeda y la cantidad de Bs. 20.000,00 mediante la entrega al ciudadano demandante por parte de la demandada de un vehículo con las características que se especifican en copia simple de titulo de propiedad que se anexa a la presente acta, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante por medio de su apoderada judicial, quien expone: “Acepto la cantidad y el vehículo ofrecido por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se archiva el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación aquí contraída, es decir, la consignación de contrato de compra venta entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abog. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
LBA/YM.