Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 21 de Junio de 2.012
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CYNNER CONSULTORES, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 39-A Sgdo., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Mayo de 2.006, bajo el Nº 52, Libro A-4, representada por su Presidente ciudadano CARLOS IHLE, Holandés, mayor de edad, domiciliado en Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 81.305.545.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.654.809, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.464, conforme lo expresado al folio uno (01) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1.988, bajo el Nº 468, Tomo IV, Adicional V, con domicilio fiscal en Carretera Santa Ana, Vía Altagracia, S/N, Sector El pozo, Estado Nueva Esparta, en la persona del suplente de la Presidencia ciudadano FERNANDO BLANCH HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.558.278.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, SORAYA HERNANDEZ y AURA MONROE, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.013.136, V-8.351.533 y V-9.295.221, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.328, 22.822 y 54.553, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio seis (06) al ocho (08) del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXP. 009664.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de Marzo de 2.012, por el abogado en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 08 de Mayo de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2.012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas inserta en los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente y de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ G; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA GALERA C.A; mediante el cual solicita a este Tribunal revoque la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 16 de Noviembre del año 2.010, sobre bienes muebles propiedad de su representada, tal y como se desprende del folio tres (03) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, en virtud de haberse admitido la oposición realizada al decreto de intimación, la presente litis pasa a regirse por el procedimiento ordinario, debiéndose cumplir con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el solicitante que del escrito de demanda, no se desprende ningún elemento demostrativo o indiciario de la apariencia del buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, lo anteriormente expuesto por el Apodera Judicial de la parte accionada, sorprende a este Operador de Justicia, por cuanto, si bien es cierto, al demandado hacer la oposición respectiva al Decreto de Intimación, la acción intentada pasa a regirse por las normativas del Procedimiento Ordinario, es decir, se entenderán citadas las partes para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 652 ejusdem, no interfiriendo tal cambio de procedimiento con el decreto de Medidas Preventivas hechas por este Sentenciador, ya que las mismas al ser decretadas, es por que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley para su respectivo decreto, razón por la cual este Tribunal NIEGA lo solicitado por el Abogado RAMÓN RAMÍREZ G; quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y así se decide.”
Observa quien decide que la parte demandante Sociedad Mercantil CYNNER CONSULTORES, C.A., interpuso la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) fundamentando su acción en una factura, en razón de ello solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada, la cual fue decretada por el Juzgado a quo. Al respecto, se hace preciso citar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.-
En el caso de marras, el actor acompañó como titulo ejecutivo factura conforme lo expresado en autos al folio uno (01), lo que a criterio de quien juzga constituye un documento de los indicados en el artículo supra transcrito, en ese sentido, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la presentación de los instrumentos allí señalados, en consecuencia, por estar la presente demanda fundada en titulo ejecutivo, sin entrar a conocer esta Alzada cuestiones propias del asunto principal, considera procedente de pleno derecho la medida de embargo decretada por el Tribunal de la Causa, Y así se decide.-
Finalmente, resulta menester a los fines de clarificar el presente fallo que al tratarse de un juicio ejecutivo en lo referente a las medidas preventivas basta para el Juez que la acción este fundada en los instrumentos previstos, sin necesidad de verificar la concurrencia de los requisitos del artículo 585 de nuestra ley adjetiva civil. Asimismo, cabe destacar que resultan dos (02) figuras procesales distintas el Decreto Intimatorio y el decreto de una medida preventiva, ya que no depende una de la otra toda vez que la oposición al Decreto Intimatorio no conlleva a la revocatoria de la medida preventiva decretada. Y así se declara.-
Conforme a lo expuesto, este sentenciador declara improcedente el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, quedando en ese sentido confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), tiene incoado en su contra la Sociedad Mercantil CYNNER CONSULTORES, C.A. En consecuencia se CONFIRMA, en todas sus partes la decisión recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/María E.-
Exp. N° 009664.-
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