Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 22 de Junio de 2.012

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN CHAER EL KHOURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.794.021 y V-13.655.507, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MÁXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.372.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.129, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio diez (10) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOMAR, C.A., a cargo de la ciudadana SORAYA DEL ROSARIO GAMARDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.768.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.905.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.016, conforme lo expresado al folio veintiuno (21) del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXP. Nº 009695.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de Mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 08 de Junio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 10 de Abril de 2.012 el Tribunal de la causa decretó Medida de Secuestro sobre un local comercial ubicado en el Edificio Santa Eduvigis, Avenida Bolívar, Piso 3-A de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, medida ésta ejecutada en fecha 26 de Abril de 2.012 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta en los folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.-

2. En fecha 03 de Mayo de 2.012 compareció el abogado en ejercicio WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES SORMAN, C.A., y consignó escrito señalando lo siguiente: “(…) Ahora bien, sobre lo antes expuesto no existe alegato o fundamento alguno que haga presumir la existencia la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris) a favor de los actores, ya que desconocen a ciencia cierta con quien es la relación contractual o de arrendamiento o sobre cual inmueble versa ya que no lo identifican en el libelo señalando solamente el piso del edificio mas no el inmueble en particular y por tanto nada demuestran al respecto, verificándose esta situación claramente, por el hecho de haber solicitado la certificación a nombre de una persona distinta a la que realmente mantiene arrendado el inmueble, por lo que su condición de arrendadores (única que podría otorgarle el fomus bonis iuris) se encuentra evidentemente cuestionada, razón para determinar la falta de argumentación de unos de los requisitos para la procedencia de la medida. Aunado a lo anterior ya dijimos que la insolvencia no esta acreditada por haberse solicitado en una persona distinta a la arrendataria y que de haberlo hecho de manera correcta, es decir, a la sociedad mercantil INVERSIONES SORMAN C.A., se demostraba la solvencia para su arrendador, hecho este que desvirtuaba una vez mas los requisito de la medida preventiva. Además, tratándose de un secuestro, los actores en su solicitud ni siquiera invocaron causa encuadrable en las causales taxativas para la procedencia del secuestro. Debemos concluir entonces, que lo que existe en el libelo es la falta de elementos de convicción de las circunstancia de procedencia de la medida cautelar por lo que de acuerdo a la decisión parcialmente transcrita por el Tribunal lo que debía imponerse era el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de probabilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo del escrito de demanda y del auto de admisión, se observa que la demanda intentada por los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY EL CHAER EL KHOURY obra exclusivamente contra la ciudadana SORAYA DEL CARMEN ROSARIO GAMARDO TORRES, y se podrá observar que la medida fue decretada contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOMAR C.A. pero ejecutada en mi representada INVERSIONES SORMAN C.A., por lo tanto se decretó y ejecutó el secuestro en personas jurídica no demandadas, ya que la demandada fue una persona natural, ordenando el tribunal practicar la medida en contra de una persona jurídica sin habérsele pedido o solicitado. (…) Por tanto, y ante esa circunstancia, es que se solicita respetuosamente que el Tribunal proceda a revocar la medida cautelar de secuestro decretada, por no poderse soportar la misma en causa legal (…)” (Folio 21 al 27).-

3. En fechas 09 y 10 de Mayo del 2.012 comparecieron los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, respectivamente y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, tal y como se evidencia del folio treinta y dos (32).al treinta y cuatro (34) y del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.-

4. En fecha 23 de Mayo de 2.012 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) En atención a lo anteriormente expuesto y de las secuencias, este Juzgador llega a la convicción que se ha demostrado de manera fehaciente que la situación que llevo a la convicción de este juzgador a decretar la medida se mantienen y de los documentos acompañados al libelo de demanda se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que el curso del mismo el accionado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas. La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los documentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de un buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por el accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante y así se declara. (…) Si bien es cierto que la pretensión por desalojo formulada por la parte actora debe tramitarse por el procedimiento breve, de las pruebas anteriormente apreciadas se observa que están llenos los extremos legales para mantener la medida de secuestro y en fuerza de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandada y así se declara. (…) ” (Folio 70 al 75).-

5. En fecha 25 de Mayo de 2.012 compareció el apoderado judicial de la parte actora WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLA y apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2.012 proferida por el Tribunal A quo que declaró sin lugar la oposición formulada en contra de la medida de secuestro decretada, tal y como se evidencia al folio setenta y seis (76) del actual expediente.-

6. En fecha 01 de Junio de 2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias al Juzgado Superior de todas las actuaciones que conforman el expediente. (Folio 77).-

En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y al “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en el Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales deben ser alguno de los supuestos de hecho tipificados en la ley, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.-

No obstante, de autos se evidencia que la medida de secuestro decretada fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sociedad mercantil INVERSIONES SOMAR, C.A., cuando del contrato de arrendamiento cursante del folio veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente, se desprende que la sociedad mercantil que se halla ocupando el inmueble en calidad de arrendataria es INVERSIONES SORMAN, C.A., en razón de ello, resulta forzoso el decretar una medida y más aún ejecutarla cuando no existe identidad entre la parte demandada y sobre la cual recae la aludida medida preventiva toda vez que la ley estipula que las medidas preventivas deben practicarse sobre la persona natural o jurídica sobre la cual es decretada, Y así se declara.-

Conforme a lo expuesto, este sentenciador considera que el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas debe prosperar, quedando en ese sentido revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORMAN, C.A., en contra de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio con motivo de DESALOJO, incoado por los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN CHAER EL KHOURY, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOMAR, C.A. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de la causa suspender la medida de secuestro sobre un local comercial ubicado en el Edificio Santa Eduvigis, Avenida Bolívar, Piso 3-A de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:10 pm se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-











JTBM/MG/María E.-
Exp. N° 009695-