JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 13 de Junio de 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: LUIS HUMBERTO YASSELI DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 213.682. TERESA PARES DE YASELLI, LUIS HUMBERTO YASELLI PARES y LUISA GIOCONDA YASELLI de CASTILLO (Causantes de Luís Humberto Yaselli de Lima)
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN ARMAS LEON, CESAR ARMAS LEON y CARLOS GALARRAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11251, 32381 y 1024, respectivamente. JOSÉ ANTONIO ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.208; ALI JOSE VENTURINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1930.
DEMANDADOS: LA NACION.
APODERADOS JUDICIALES: Por Órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, Abogados JOHNNY SALAZAR RIVAS, DOLORES JOSEFINA AZUAJE, LUIS FERMIN ORTIZ Y MARIA CONSUELO NUÑEZ.
TERCEROS OPOSITORES: CECILIA YASELLI FIGUEREDO, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROSA CASILDA FIGUEREDO SANTIL, EDUARDO BARRIOS YASELLI, ELENA BARRIOS DE RODRIGUEZ, MARITZA BARRIOS YASELLI, ANA MARIA BARRIOS LDE ARNAL, ANTONIETA BARRIOS DE MARTINEZ, MARIA ELENA BARRIOS DE DAVILA y ANA CECILIA RIVERO DE BARRIOS; PEDRO YASELLI BLONVAL y OTROS. (Instituto Nacional de Tierras, y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui).
APODERADA JUDICIAL: CECILIA YASELLI FIGUEREDO, EDYS GONZALEZ DE CALDERON y LUIS CALDERON YASELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 13.916, 91.165 y 91.166; respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA AGRARIA (USUCAPION).

Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, se les dio entrada en fecha 01 de Marzo de 2011, en virtud de las Apelaciones ejercidas en fecha 02 y 03 de Febrero de 2011, por los Abogados EDYS GONZALEZ DE CALDERON y JOSÉ ANTONIO ALVAREZ OTERO, respectivamente, actuando con los caracteres que se mencionan; contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Febrero del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró:
“…..visto que en el presente proceso la parte demandante no dio cumplimiento a la obligación de publicar y consignar los Edictos librados, dentro del lapso contenido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, declara consumada la perención de la instancia en el presente proceso de Prescripción Adquisitiva, presentada por el ciudadano Luís Humberto Yaselli, en contra de La Nación, y así se decide”.

DE LA COMPETENCIA
Trata la presente causa de una acción de Prescripción Adquisitiva Agraria, la cual, por disposición del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria; así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha de 01 de Febrero de 2011, y las partes afectadas apelaron de esta, correspondiendo a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8; se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación procede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se decide.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Febrero de 2011.
Alega el demandante que desde el mes de Enero de 1938, viene poseyendo una extensión de terreno baldío de aproximadamente Ochocientas Cincuenta y Un Hectáreas con 96 Centésimas de Hectáreas (851,96 Has.); que desde esa fecha ha venido cuidando, limpiando, sembrando, cercando, distribuyendo en potreros, detentando y tenido en forma pacífica, pública, en forma ininterrumpida, a la vista de todos y con ánimo de propietario del referido lote de terreno. Que dentro del lote de terreno construyó una casa rustica, la cual dedicó por muchos años como su residencia y vivienda permanente; que en el año 1965, construyó una nueva residencia más confortable; que ha fomentado dentro del referido lote de terreno una serie de bienhechurías las cuales se identifican en el Capítulo SEGUNDO, de su escrito libelar.
Igualmente alegó, que el lote de terreno que viene poseyendo desde el año 1938, tuvo una superficie original de (851,96 Has.), y que tal como consta de documento público asentado bajo el No. 10, Tomo 26, de fecha 07 de Agosto de 1987, por ante la Notaría Pública de Barcelona, le vendió a la Nación una superficie de Treinta Hectáreas (30 Has.), para el pase de la Avenida Rómulo Betancourt, sector Los Potocos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando el lote de terreno que viene poseyendo, con un área de (821,71 Has.), divididas en Dos (02) porciones, divididas por dicha Autopista; una porción grande de (719,46 Has.), y una porción pequeña de (102,25 Has.), ambas integrantes del fundo denominado SABANETA, ambas ubicadas en el sector Los Potocos del Distrito Bolívar, hoy Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo los linderos del Lote “A”, o lote grande, los siguientes: Norte: en una serie de líneas continuas y sucesivas que se origina en el vértice “P-O”, unidos sucesivamente a los puntos o mojones “P-1”, “P-2”, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P-10, P-11, hasta el mojón “P-12”, la cual conforma una línea quebrada que en dirección Oeste-Este, tiene una longitud de (2.714,22 mts.); Este: del vértice “P-12”, una serie de líneas unidas, continuas y sucesivas que integran una longitud de (1.530,31 mts.), colindando con el Cementerio ”CEMENPARQUE”, hasta el vértice “P-19”; Sur: desde el vértice ”P-19”, hasta el vértice “P-31”, una línea unida por segmentos sucesivos, que conforma una longitud de (2.683,48 mts.), colindando con la Autopista Rómulo Betancourt, en el sector Los Potocos; y Oeste: desde el vértice “P-31”, hasta el vértice “P-0”, con una longitud de segmentos unidos sucesivamente de (3.741,79 mts.), colindando con fundo que es o fue de Mario Leopardi, en su tramo inicial, y colindando con fundo que es o fue de Ismael Luces y “Proyecto Camaronero”, el segundo y tercer tramo, respectivamente. Y siendo los linderos del Lote “B”, o lote pequeño, los siguientes: Norte: con la Autopista Rómulo Betancourt, con una longitud de (1.075 mts.), limitada entre los vértices o mojones “P-2” al “P-5”; Sur: en una longitud de (1.000 mts.), que se extiende desde el mojón “P-3” al mojón “P-4”, colindando con parcelas No. 71 y 72, del Parcelamiento “BARBACOA”; Este: en una línea de (1.500 mts.), ubicada entre los mojones “P-4” y “P-5”, colindando con las parcelas No. 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112 y 114, del mismo Parcelamiento “BARBACOA”; Y Oeste: en una longitud de (1.070 mts.), delimitada entre los mojones “P-2” y “P-3”, colindando con parcelas No. 43, 45, 47 y 49, del identificado Parcelamiento BARBACOA.
Así mismo, alega el demandante, que en razón que desde el mes de Enero de 1938, ha venido poseyendo los lotes de terrenos en la forma señalada y con ánimo de propietario, sin que ninguna persona natural o jurídica le hubiere cuestionado en forma alguna su tenencia y posesión de dichas extensiones de terrenos por más de Cincuenta (50) años; es por lo que con fundamento en los Artículos 772, 1977 y 1953 del Código Civil, Artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acude ante ese Tribunal para solicitar Formalmente, se le declare la propiedad del inmueble de naturaleza baldía, integrado por los lotes de terrenos “A” y “B”, anteriormente identificados, donde tiene el fundo “SABANETA”, por vía de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Además de lo anteriormente alegado, acompañó a su escrito libelar con los siguientes documentos:
1.- Marcado “A”, Título Supletorio de las bienhechurías.
2.- Marcado “B”, Documento de venta de bienhechurías a la Nación Venezolana.
3.- Marcado “C”, Justificativo de Testigos.
4.- Marcado “D”, Plano Topográfico con sus Coordenadas Cartográficas y contentivo del perímetro planimetrito del Lote “A”.
5.- Marcado “E”, Documento original de la solicitud y registro de Hierro “B/Y, para marcar ganado, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.
El demandante estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); y por último solicitó, que la demanda fuera admitida y sustanciada conformes a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 07-02-1997, se Admitió la demanda, ordenándose citar a la parte demandada y librar el respectivo Edicto emplazando a todas aquellas personas interesadas en el asunto.
En fecha 11-03-1997, la parte demandante reformó la demanda, única y exclusivamente en la estimación de la cuantía propuesta, hasta la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); siendo admitida dicha Reforma en fecha 19-03-1997.

U N I C O:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en especial del libelo de la demanda y los recaudos que acompaña, se evidencia que, la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar a la demanda con la Certificación del Registrador exigida y la copia certificada del título respectivo.
Reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Igualmente, la Sala de Casación Civil, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:
Cursa a los folios 1 al 3 y su vto., escrito de demanda de fecha 28 de noviembre de 1996, mediante el cual se demandó la prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por Dos (02) lotes de terrenos que conforman el fundo Sabaneta.
Al folio 28, el Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 07 de Febrero de 1997.
Al folio 30, la parte demandante consignó escrito de Reforma de la demanda, única y exclusivamente en modificar la estimación de la cuantía, ahora hasta por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
Al folio 31, el Tribunal de la causa admitió la Reforma de la demanda en fecha 19 de Marzo de 1997.
A los folios 432 al 434, consta sentencia de fecha 01 de Febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró consumada la perención de la instancia.
Para decidir, este Juzgado Superior observa:
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio la parte actora interpuso demanda por prescripción adquisitiva en fecha 28 de Noviembre de 1996, la cual fue admitida en fecha 07-02-1997; siendo reformada en fecha 11-03-1997, y admitida la reforma el día 19 de Marzo de 1997. Posteriormente en fecha en fecha 01 de Febrero de 2011, el a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, como se dijo anteriormente, que la parte demandante no acompañó al libelo de demanda la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del titular del inmueble, así como la copia certificada del título respectivo tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente Nº 02-828, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

En ese sentido la misma Sala en sentencia Nº RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente Nº 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A., casar de oficio los fallos, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante de la prescripción adquisitiva, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, en virtud que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que ese documento debía presentarse con la demanda, por consiguiente ha debido declararla inadmisible, por no haber cumplido el demandante con lo dispuesto en la antes aludida norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 ejusdem. (Subrayado del Tribunal).
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda sin la certificación del registrador, ni la copia del título respectivo; por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador y la copia del título respectivo. (Subrayado del Tribunal).
Los anteriores criterios, a los cuales se acoge y comparte plenamente este Superioridad, fueron señalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-09-2008, Exp. No. AA20-C-2008-000229, caso Serafina Teresa Parilli Oropeza, contra Juan Francisco Pérez.
Así las cosas, esta Alzada, al percatarse de la evidente subversión procesal del A Quo, considera que éste incurrió en el quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no darle curso obviando los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, esta Alzada, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, debe proceder de oficio a corregir el error evidenciado, y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por el demandante LUIS HUMBERTO YASELLI DE LIMA, contra LA NACIÓN, por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 07 de Febrero de 1997, y el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 19 de marzo de 1997, emitidos en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores a los mismos; y en virtud de tal pronunciamiento se hace innecesario pronunciarse sobre el fallo apelado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano LUIS HUMBERTO YASELLI DE LIMA, en contra de LA NACION.
SEGUNDO: ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, de fecha 07 de Febrero de 1997, y el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 19 de Marzo de 1997, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores a dichos autos.
TERCERO: Vista la naturaleza del fallo que precede, esta Superioridad considera innecesario pronunciarse sobre la sentencia apelada.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez cumplidos los lapsos de Ley.
Por la índole de la decisión, no hay expresa condenatoria al pago de las costas procesales.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,


José Francisco Jiménez Díaz.

El día de hoy, Trece (13) de Junio de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez Díaz,

MSS/jfjd/jgu.-
Exp. No. 4440.-