REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 14 de junio de 2012
202º y 153º


Visto los escritos de pruebas presentados en fechas 30 y 31 de mayo de 2012, por la abogada MERCEDES RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.027, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ARQUIMENDES POTENTINI MILLAN, y por las abogadas ZURELIS ROJAS y AMADA DEL VALLE GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 50.620 y 85.782, respectivamente, mediante los cuales promueven pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

La parte Querellante en el capitulo primero, promueve y ratifica cada uno de los medios probatorio documentales que acompañó al escrito contentivo del recurso, y la parte querellada en su capitulo I promueve el principio de la comunidad y exhaustividad de la pruebas que rige el sistema probatorio venezolano; en tal sentido, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, y así se decide.
En lo que respecta al CAPITULO II, de la pruebas de la parte querellada, esta Juzgadora observa que se promovieron como pruebas documentales el contenido del expediente administrativo; por lo que advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración; y por tanto, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, catorce de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
Exp N° 4561
MSS/JFJ/eya