EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 20 de Junio de 2012
202° y 153°

Exp. 4750. Amparo Constitucional.

En fecha 15 de Junio de 2012, se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Emilio Bolatre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ISABEL MARIA, BLANCA ROSA, JOSÉ JESÚS, JOSÉ INÉS, LUÍS MANUEL y LOURDES FARIÑAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.481.195; 2.481.189; 2.481.188; 3.325.735; 4.620.775 Y4.138.635, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCATIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, específicamente contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado supra identificado, de fecha 13 de Febrero de año 2012, por la omisión del Juez Superior, de la sentencia de la Sala Constitucional que declara el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes. En fecha 15 de Junio de 2012 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Es necesario para esta Juzgadora Superior señalar previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación a la Acción de Amparo Constitucional. Nuestra legislación, establece en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se trata de una acción o solicitud, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. De esta manera son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, que permiten a la autoridad judicial restablecer, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este orden de ideas, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en fecha 13 de Febrero del presente año, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Félix Manuel Urbáez Caña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.433, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Isabel Maria, Blanca Rosa, José Jesús, José Inés, Luís Manuel y Lourdes Fariñas Cedeño, supra identificados, con motivo del Juicio de Nulidad de un Contrato de Compra Venta, que tienen incoado en contra del ciudadano Domingo Antonio Fariñas Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 3.700.188, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DE LA PRETENSION

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 11 de Febrero del año 2010 el abogado Ramón Medida, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo A. Fariñas C., solicitó el avocamiento del ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la causa signada con el N° 8590 de la nomenclatura interna de dicho juzgado.
2. Que en fecha 18 de Febrero de 2010 el ciudadano Juez se avocó al conocimiento de la causa.
3. Que el día 18 de Febrero de 2010, el abogado Félix Urbáez, firmó la boleta de notificación del avocamiento del juez Superior Civil, y que en esta misma fecha el ciudadano Domingo A. Fariñas C., también firmó la respectiva boleta de notificación, las cuales fueron consignadas.
4. Que en fecha 19 de Julio de 2010 el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil, declaró reanudar la causa en el estado que se encontraba, es decir, etapa de sentencia definitiva, y fijó un lapso de Sesenta (60) días para decidir.
5. Que en fecha 13 de Febrero de 2012, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil, dictó sentencia definitiva.
6. Que el día 28 de Febrero de 2012 ambas partes fueron notificadas de dicha sentencia.
7. Que en fecha 15 de Marzo de 2012 el Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil, acordó remitir el expediente al Tribunal de la Causa, en virtud de que no se ejerció recurso alguno en contra de la referida sentencia.
8. Que se evidencia que transcurrieron Quinientos Setenta y Cuatro (574) días continuos, es decir más de 365 días que contiene un año, y que en consecuencia la sentencia fue dictada cuando nació de pleno derecho ex – tunc el Decaimiento de la Acción por falta de interés procesal del actor.
9. Que todos los jueces están obligados antes de decidir, notificar a las partes de la falta de interés procesal.
10. Que el Juez Superior en lo Civil, omitió, la sentencia de la Sala Constitucional que declara el Decaimiento de la Acción por falta de interés procesal de las partes, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es vinculante para todos los jueces de primera instancia y los Magistrados del resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por ser además, de orden público y porque las partes en este estado de la causa no están a derecho.
11. Que por todo lo anteriormente señalado, solicita a este Tribunal, que reestablezca las Garantías Constitucionales que ha violentado flagrantemente la sentencia que hoy impugna y reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia definitiva.
Finalmente fundamenta su derecho en la Sentencia N° 956, del 01 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con los artículos 335, 27, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, 7, 21, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente solicita se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, suspenda los efectos de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en la Civil, hasta tanto se resuelva la presente Acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Conforme a los límites de la pretensión del accionante en el amparo, observa esta Juzgadora que la parte accionante ejerce tutela constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en fecha 13 de Febrero del presente año; a los fines que este Órgano Jurisdiccional reestablezca las Garantías Constitucionales que le ha violentado flagrantemente la referida sentencia, y reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia definitiva, por considerarla violatoria de sus derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Negrillas del tribunal).
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Analizado el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.
La Sala Constitucional analizando la citada norma, en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de Junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), de la sentencia citada ut supra nos lleva a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el Doce (12) de Marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo”.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6,5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

De la doctrina supra transcrita se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la sentencia que hoy se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de escrito libelar que la parte quejosa fue notificada del avocamiento del nuevo juez, para entrar a conocer el expediente; que fue notificado de la sentencia definitiva que hoy impugna, y que posteriormente, transcurrido un tiempo, las actuaciones se remitieron al tribunal de la causa.
En este orden de ideas, el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica, supuestamente lesionada, cual es el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Febrero de 2012 y notificada en fecha 28 de Febrero del presente año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, mediante el cual declaro Sin Lugar la apelación interpuesta mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por el abogado Félix Manuel Urbáez Caña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.433, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Isabel Maria, Blanca Rosa, José Jesús, José Inés, Luís Manuel y Lourdes Fariñas Cedeño, supra identificados, con motivo del Juicio de Nulidad de un Contrato de Compra Venta, que tienen incoado en contra del ciudadano Domingo Antonio Fariñas Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 3.700.188, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Emilio Bolatre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Isabel Maria, Blanca Rosa, José Jesús, José Inés, Luís Manuel y Lourdes Fariñas Cedeño, titulares de las cédulas de identidad números 2.481.195; 2.481.189; 2.481.188; 3.325.735; 4.620.775 Y4.138.635, respectivamente, contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, específicamente contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado supra identificado, de fecha 13 de Febrero de año 2012.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veinte (20) día del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza El Secretario,

Marvelys Sevilla Silva José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
MSS/JFJ/yf.-
Exp. 4750