REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 07 de Junio de 2012
201º y 153º

Exp. 4728 Nulidad de Acto Administrativo con medida cautelar de suspensión de efecto.

RECURRENTE: EURIBES GUEVARA BRAZON

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO AZOCAR BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.381.

RECURRIDO: CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte demandante alegó”… que de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la suspensión de efecto de manera provisional y preventiva de la misiva de fecha 27 de abril de 2012, emanada de la Presidencia del Concejo Legislativo Socialista del estado Monagas y la reincorporación provisional al cargo de Presidente de la Comisión permanente, con el fin de continuar provisional y preventivamente ejerciendo mis derechos y obligaciones como funcionario público,

Indica”… que en lo referente a lo contencioso administrativo, la función del juez vas mas allá de la simple remisión de que si el acto es legal o no, sino es de proteger jurisdiccionalmente los derechos fundamentales de los ciudadanos en caso que en forma irracional el funcionario publico este sujeto al ejercicio irracional del Poder Público …”

Señala”… que la jurisprudencia ha señalado que solicitar cautelarmente la suspensión de los efectos, eso tiene doble vocación en cuanto es una excepción al principio de ejecutoríedad y ejecutividad del acto, y como también el poder cautelar del juez dentro del derecho a La Tutela Judicial Efectiva.

Seguidamente señala”… que la medida cautelar surge a través de tomar en consideración unos supuestos procesales que se encuentran en el presente caso como son: que se realice a instancia de parte, que el acto administrativo sea de efecto particular y que sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación lo que se traduce en derecho al fomus bonis iuris y el periculum in mora,

Arguye”… que la moderna teoría procesal, busca fortalecer la noción del fumus bonis iuris como requisito por excelencia que habilite al órgano jurisdiccional otorgar la tutela cautelar, en el presente caso, se puede apreciar la ausencia de norma que atribuya de competencia para que el Presidente decidiera su remoción del cargo de Presidente de la Comisión Permanente de Producción, Economía, Comercio, y Servicios Públicos del Consejo legislativo Socialista del Estado Monagas…”

Finalmente solicita”… que para evitar que la futura sentencia favorable sea nugatoria o de difícil ejecución, por cuanto el Presidente del Concejo Legislativo Socialista del Estado Monagas podrá disponer del cargo, y que la Tutela Judicial sea acordada con urgencia, y así evitar un daño por tal disponibilidad, todo lo cual justifica la satisfacción del interés mediante la justicia material preventiva en los términos solicitados, en la cual se me restituya en el cargo como Presidente de la Comisión permanente de Producción, Economía, Comercio y Servicios Públicos del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas.…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación procede éste Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en sus artículo 04, 69 y 104 establece:

“articulo 04: El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa”


Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares (…)

Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Conforme a lo establecido en la normas ante transcrita, ésta Juzgadora aclara, que las medidas cautelares innominada en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la sentencia de merito, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio Constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas observa esta juzgadora, al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, con respecto a la medida cautelar solicitada, es de hacer valer que este demostró su condición de presidente de la Comisión Permanente de Producción, Economía, Comercio, y Servicios Públicos del Concejo Legislativo Socialista del estado Monagas, ratificado en fecha 16 de enero del 2012 tal como consta en acta de Instalación (vid al folio 05)

En el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo Nº CLSEM-P-0038-2012 de fecha 27 de Abril 2012, emanado de la Presidencia del Consejo legislativo Socialista del Estado Monagas, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado. Que el fumus boni iuris se puede observar del contenido de los actos administrativos impugnados. Que se evidencia el periculum in mora, ya que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, como se repara los daños que se le puedan ocasionar, por la remoción del cargo que venia ejerciendo como presidente de la Comisión Permanente.

Ahora bien conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 585 que establece la suspensión de los efectos de la medida cautelar las decreta el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba, y el ultimo aparte de articulo 588, que establece que el juez podrá acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida decretada, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 104 ejusdem.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 653, de fecha 4 de abril de 2003, ponencia Magistrado Antonio García García, declaró:

“…(omissis) para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.…”

Es importante señalar por esta Juzgadora que el artículo 54 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Legislativo del estado Monagas, que establece:
Designación de las Comisiones Permanentes
Articulo 54°.- Las Comisiones Permanentes a que se refiere el Artículo anterior serán designadas para cada año del período Constitucional por el Presidente o Presidenta del Concejo Legislativo.

Y se aplica por analogía el artículo 193 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que igualmente lo que pretende proteger la permanencia en el tiempo establecido, en las comisiones permanentes, y así evitar dilaciones, en el ejercicio de sus funciones como legislador.

Ahora bien observa esta Juzgadora que luego de ser nombrado los miembros de las comisiones permanentes por el presidente deberán durar en sus funciones el año establecido en el artículo antes transcrito, hablándose de una temporalidad especifica, desde el 05 de enero del 2012 hasta el 05 de enero de 2013,
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar.
Siendo así, estima este Juzgado que están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma PROCEDENTE. Así se declara.

En consecuencia, se ordena suspender los efectos del acto administrativo, de fecha 27 de abril de 2012, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, y la reincorporación provisional en el cargo de Presidente de la Comisión Permanente de Producción, Economía, Comercio y Servicios Publico, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar procedente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. Se ordena Notificar al Presidente del Concejo legislativo Socialista del Estado Monagas, y a la Procuradora General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la republica.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En la ciudad de Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

MARVELYS SEVILLA SILVA,

EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ
Exp. N° 4728
MSS/JFJ/JAF