REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP. 32.706

PARTES:

• DEMANDANTE: BETSY JOSEFINA GUEVARA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.344.867, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ y LIDIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.456.527 y 10.308.685, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.379 y 119.274, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.622.631, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANA MARIA ESTÉVEZ DE DAMBRE, CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBÉN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.248.545, 4.026.359, 9.178.763 y 11.335.939, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.177.003, 14.832, 100.440 y 99.927, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)



-I-


Con motivo de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana BETSY JOSEFINA GUEVARA GRANADO contra el ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, en fecha 31 de Mayo del 2.012, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la Incompetencia del Tribunal en razón a la Materia; argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:

(…Omissis…)
“La accionante, BETSY JOSEFINA GUEVARA GRANADO, identificada supra, ha alegado que durante la supuesta relación concubinaria que tuvo con mi poderdante: ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, procrearon un hijo de nombre: SILVANO ALEJANDRO ACOSTA GUEVARA, de seis años de edad, por haber nacido en fecha 27 de septiembre de 2005; y encontrándonos ante tan significativa circunstancia, es obvio, que en el presente juicio se ventilarán derechos e intereses que merecen la protección especial; debiendo por tanto, aplicarse las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual, por tratarse de una ley especial, referida a una materia muy particular que tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias, deben brindarles desde el momento de su concepción; es por lo que, pido al Ciudadano Juez, tenga a bien declinar su competencia en virtud del expresado fuero atrayente, y remitir el expediente que contiene la causa, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme a las disposiciones que al efecto prevén en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de demostrar la procedencia de la Cuestión Previa opuesta, ofrezco la prueba documental consistente en la Partida de Nacimiento del niño: SILVANO ALEJANDRO ACOSTA GUEVARA, la cual es útil, legal y pertinente para demostrar su existencia y la filiación que tiene con las parte en este juicio…”
(…Omissis…)


-II-

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada se refiere a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente controversia.

Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

”…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
(Resaltado Nuestro)


En este orden de ideas, refiriéndose a la competencia, el artículo 3 ejusdem, señala:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”

De igual manera, el artículo 28 del Código en comento, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


De las normas transcritas, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.

Así las cosas, estudiado el caso de marras, quien aquí se pronuncia hace especial énfasis en el criterio adoptado por la la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 103 de fecha 25/11/2009, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)
Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles…
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado nuestro)


En ese mismo sentido, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo vs. Nelson Abraham Jara Castillo), la Sala Plena sostuvo que:

“… la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...” (Negrillas y subrayado nuestro)


En refuerzo de lo expresado cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: Joel Jesús Loreto Meza vs. Jeanette Carolina Bolívar) y reiterada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en sentencia número 3 de fecha 02 de febrero de 2010 (caso: Jésica Anakari González Bernal vs. José de Los Santos Jiménez Mavares).

“…Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon tres hijos cuyos intereses, en principio, no resultan afectados como consecuencia del presente juicio, puesto que todos sus derechos de manutención mientras sean menores de edad y hereditarios a perpetuidad se mantienen incólumes, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para el conocimiento de la acción son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara…” (Negrillas y subrayado nuestro)


De las decisiones parcialmente transcritas se desprenden, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de una acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión Concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.
Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia del niño SILVANO ALEJANDRO ACOSTA GUEVARA, procreado por los presuntos concubinos, quienes contienden en la presente causa, no influye en la atribución de competencia, por cuanto tal hijo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum”.

Bajo las premisas jurisprudenciales adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el Tribunal competente para conocer de las Acciones Mero Declarativas de Concubinato, es el Tribunal Civil Ordinario, y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la interposición de la cuestión previa por falta de competencia, queda sin asidero jurídico.

Establecido lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y las jurisprudencias reiteradas, determina este sentenciador que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, en consecuencia este Tribunal RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Y así se decide.

-III-

En mérito de las precedentes consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente acción. En consecuencia:

• PRIMERO: Se advierte expresamente a las partes que una vez firme la presente decisión, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Doce Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria







Exp. 32.706
AJLT/KC.-