REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

201º y 153º
EXPEDIENTE N°: 32.767
PARTES:
RECURRENTE: LENIN JOSE PENOTH SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.186.656, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: BESAIDA PEREZ CEDEÑO, RUTH ELENA CORTEZ DE NUCCI Y LUIS LEONETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.457, 162.753 Y 106.744, de este domicilio.
RECURRIDOS: MANUEL DARIO PINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.267, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MIGUEL ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.329.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.909, de este domicilio,

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-

En fecha 02 de abril del año 2.012, se admite la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el ciudadano LENIN JOSE PENOTH SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.186.656, de este domicilio, asistido en este acto por la Profesional del Derecho ciudadana RUTH CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.186.656, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.753, de este domicilio.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…)En fecha 19/10/2004, alquile una habitación de una casa que funciona como residencia, a la ciudadana Maria Pino, madre del ciudadano Pino Martínez Manuel Darío, titular de la cédula e identidad Nº 4.513.267, dicho inmueble se encuentra ubicada en la calle Chimborazo casa Nº 15 del sector Palo Negro de la Parroquia San Simón ciudad Maturín, del Estado Monagas. (…)

(...) en fecha 08/11/ 2011, dicho ciudadano procedió de manera arbitraria a córtame los servicios público, Luz, de cable y aguas, con el fin de intimidarme a mi y a mi familia con el único fin de que desalojáramos la habitación que venimos alquilando por mas de siete años ininterrumpidamente. Ante tal situación acudí a la Defensoria del Pueblo Delegada del Estado Monagas, donde se realizo mesa de dialogo con la participación del ciudadano Pino Martínez Manuel Darío, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.267, donde se abordó la suspensión arbitraria de los servicios públicos del que había sido objeto(…)

Una vez admitida la presente ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fecha 02 de abril del 2.012, este Tribunal acordando la notificación de los presuntos agraviantes, así como al fiscal Superior y al Defensor del Pueblo.-

Una vez notificados los presuntos agraviantes, así como al Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidas las notificaciones citadas con anterioridad y los demás trámites de Ley, siendo la fecha y hora fijadas de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en fecha primero (1) de Junio del año Dos Mil Doce, siendo las 10:30 a.m que transcurre, LENIN JOSE PENOTH SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.186.656, domiciliado en la Calle Chimborazo Nº 15, Sector palo Negro, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho BESAIDA PEREZ DE CEDEÑO, RUTH ELENA CORTEZ DE NUCCI Y LUIS LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.360.749, 8.352.911 y 15.116.802, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.457, 162.753 y 106.744, de este domicilio, e igualmente se hacen presente la parte accionada ciudadano MANUEL DARIO PIÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.267, domiciliado en la calle 11, Nº 15, antigua Chimborazo, sector Palo Negro, Maturín, Estado Monagas, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano CARLOS MIGUEL ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.329.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.909, de este domicilio, se deja constancia de la presencia de la Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.038.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676, en su condición de representante de la Fiscalia 33º Nacional, del Ministerio Publico, en representación de la Fiscalia del Ministerio Público, se hizo presente, el profesional del derecho ciudadano PEDRO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.266, en su condición de defensor I, de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas.- En dicho acto el actor concedido su derecho de palabra, expuso lo que a continuación se sintetiza:

Fundamentó su exposición abogado asistente de la parte actora en los siguientes termino: “…ciudadana BESAIDA PEREZ DE CEDEÑO, quien expone: Ratifico en todas y cada unas de sus partes de los hechos narrado en el libelo de demanda asi como también las pruebas promovidas es de notar que el ciudadano LENIN JOSE PENOTH, mi asistido identificado en autos fue desalojado de la habitación que alquilaba durante 7 años por el ciudadano MANUEL MARTINEZ, también identificado en autos hecho este que conllevo que mi asistido quedo en la calle junto con su concubina YAIDELYS DE LOS ANGELES CAICAGUAN, quien estuvo que irse a la ciudad de Margarita donde viven sus padres y mi asistido quedar hospedado en casa de los vecinos ya que el desalojo o en el desalojo quedaron secuestrados todas sus pertenecencía una vez que se suscitados los hechos donde por un reclamo de mis asistido al ciudadano accionado se fue a la defensoria del pueblo y se llego a un acuerdo luego pasado el tiempo en febrero del año 2012, el señor MANUEL MARTINEZ, con una decisión arbitraria de violentar la puerta de la habitación que arrenda de la casa que funciona como pensión entro desconecto el aire acondicionado desprendió el techo raso y cambio la cerradura de la entrada principal de la residencia que este habitaba quiero aclarar que mi asistido alquilo esa habitación a la madre del accionado señora MARIA PINO, hoy difunta en el año 2004, y que todo funcionaba bien hasta el año en que el señor toma posesión de la administración de la propiedad y empieza los conflicto quiero destacar también que la esposa de mi accionado mi asistido se encontraba en estado de gravidez y todas las situaciones subsistida conllevaron a presentar problema en su embarazo a tales extremo que se le adelanto el parto y fue hospitalizada de emergencia esto quedo constancia de informe medico que se consigno en el presente expediente ciudadano Juez es procedente la acción de amparo fundamentado en el articulo 1 y 2 de la Ley orgánica de los Derecho y garantía constitucionales concatenado con el articulo 335 de la constitución Bolivariana de Venezuela por cuanto no existe un medio procesal breve y sumario eficaz en el cual se pueda restablece el derecho jurídico violentado así mismo quiero destacar que la actuación temeraria del agraviante viola el derecho constitucional como lo es el articulo 82 de la republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho de una vivienda digna. Por todo los ante expuesto pido con toda respeto al Tribunal de conformidad con el articulo 585, 888 del Código de Procedimiento Civil, con todo respecto que declare la medida cautela innominada en relación a la restitución de la posesión del hogar a mi asistido el ciudadano LENIN JOSE PENOTH , así mismo solicito a este tribunal declare con Lugar la presente acción de amparo…”
De igual manera la parte accionada, expone: “…Ciudadano CARLOS MIGUEL ROJAS BETANCOURT, quien expone: En este acto formalmente rechazo y contradigo en todo y cada unas de sus partes la presente acción intentada contra mi representado tanto como en lo hecho como el derecho se pretende deducir por ser la misma completamente infundada y contraria a derecho; en ningún caso mi representado ha intentado ni desalojado al accionante en ningún caso le ha cortado la luz y el agua ( es conocido los problema que en ese sentido existe en la ciudad es completamente falso que haya roto cerradura, dispuesto de su pertenecías ya que es el accionante quien voluntariamente ha abandonado periódicamente la habitación arredanda lo cual hace aproximadante mas de seis meses. Además la relación existente entre mi representado y el accionante deriva de un contrato de arrendamiento que produce obligaciones y derechos para ambas partes contratantes y que a sus vez se rige por disposiciones legales que establece los medio judiciales de protección que regulan la materia preexistente ampliamente conocida en consecuencia existiendo estos medios es improcedente la presente acciòn de amparo acción de amparo porque existe en nuestro ordenamiento jurídico las acciones procesales para lograr el resultado de ese acto y no como en la acción de amparo cuando no existe ningún otro medio para lograr la resolución lesionada. Además impugno la presunta acta presentada que se levanto en la defensoria del pueblo como suscrita por mi representado lo cual es completamente falso ya que en ella aparece suscrita por el ciudadano PEDRO JESUS SANABRIA MUÑOZ, que corre al folio 12 de este expediente y que fue presentada y alegada en otro procedimiento ajeno a este juicio por su verdadero firmante el cual le presente al juez a efecto videndim. Por ultimo quiero destacar que en la relación contractual de arrendamiento suscrito entre las partes el accionante tiene mas de seis meses que no cumple con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento y para concluir voy a lee una linecita. Siendo la acción de amparo un instrumento procesar para proteger los derecho fundamentales de la persona humana consagrado en la constitución como dije ante cualquier problema o diferencia que existe entre las parte existe muchos medio y no movilizar este gran aparatage judicial, fiscalia, defensoria, jueces, para hacer ese reclamo que como lo confiesa el accionante en su libelo ( Un problema relacionado con 8 gotera de agua en el techo de habitación). Con todas las razones anteriormente expuesta pido sea declarada SIN LUGAR, la presente acción Amparo con todo los pronunciamiento legales…”
Oída y vistas las exposiciones de las partes, y debidamente ejercidos los derechos de réplica y contra réplica, el Tribunal en sede Constitucional pasa a dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:

-II-
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de la siguiente manera:

La acción está fundamentada en la violación de los derechos constitucionales tipificados en los artículos 26 82 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúan:
Artículo 26°
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 82 °
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.



Artículo 335. °
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

De la Competencia:
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:

Alega la parte accionante la violación de una (01) norma constitucional, la cual se encuentran contenidas en los artículos 26,82 y 335 de nuestra Carta Magna, dicha violación fue efectuada el día 17/09/2012, cuando el ciudadano LENIN JOSE PENOTH SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.186.656, de este domicilio, presuntamente fue desalojado del inmueble.
De la revisión exhaustiva de las pruebas que conforman las actas, el tribunal para su valoración observa:

Pruebas documentales
1) De los recibos de pagos del arrendamientos que cursan a los folios 15 al 28 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Pruebas documentales de la parte querellada:

• Al momento de realizarse la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, se coloco como fecha primero de mayo del 2012, siendo lo correcto el día primero de junio se le hace saber a las partes que la parte querellada no promovieron prueba alguna que lo favoreciera, y así se declara

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Por tal motivo, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.

Así las cosas, vistos y estudiados cada una de las actas que corren insertas a los autos del presente expediente, observa este Operador de Justicia, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación el Derecho de las personas a una vivienda digna sin más limitaciones, prestando total atención este Tribunal a lo expuesto y traído a los autos por ambas partes, desprendiéndose en efecto que los derechos supra mencionados por el ciudadano LENIN JOSE PENOTH SILVA, efecto no le fueron conculcados.
En base a este señalamiento y las distintas jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas los sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los remedios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. (Negrilla por el Tribunal).

Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional, que el hecho de haber admitido el Recurso de Amparo constitucional y haberle dado tramite, no escapa de la posibilidad que durante el proceso, sobrevenga la inadmisibilidad de la acción de amparo, como ha sucedido en este Recurso.
A tales fines, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a esta inadmisibilidad respecta, sostiene lo siguiente
Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/200, la cual señala:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva de, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario. (subrayado nuestro)

En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:
“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”

La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente:
En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…


…”Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal de Primera Instancia en total sintonía acoge los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo.

En el mismo orden de ideas, los Tribunales de Instancia, respetan y se acogen a las doctrinas de las Sala Constitucional en esta materia de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existen otros remedios procesales, capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”
Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia esta limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.
Ante el presente amparo planteado por la accionante es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante.


Así mismo el autor patrio Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo régimen del Amparo constitucional en Venezuela”, respecto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala:

“…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no consagro nada al respecto, es decir, guardo silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Por consiguiente, de acuerdo al análisis de las sentencias ut supa señaladas, concluye este Tribunal con competencia constitucional, que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito contentivo del recurso y los resultados del debate oral, lo tratado por el quejoso, fue relativo al supuesto acto arbitrario realizado por el arrendador, cuando supuestamente la despojó del bien inmueble objeto del arrendamiento, señalando lo realizo de una manera arbitraria y por sus propias manos.

Por consecuente, tal como se señaló en líneas precedentes, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, trae como efecto, que la acción sea desestimada así se decide.-

Del análisis del recurso de amparo nota este Tribunal, que el quejoso interpuso el despojo por parte del supuesto agraviante y haberse hecho justicia por su propia mano, es decir, que lo despojó de la posesión de la habitación arrendada por èl, fundamento esté que no demostró en la audiencia aunado a que la inspección practicada por ese Juzgado por el solicitada no lo favoreció para demostrar su pretensión pues de la misma se verifico que el mismo tenia llave de acceso al inmueble y en el se encontraban todas sus partencias, siendo así mal puede este sentenciador declara con lugar el presente amparo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, ESTABLECE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LENIN JOSE PENOTH SILVA, titular de la C.I. N° V-15.186.656, asistido por los profesionales del derecho ciudadanos BESAIDA PEREZ DE CEDEÑO, RUTH ELENA CORTEZ DE NUCCI Y LUIS LEONETT, titulares de las C.I. N° V-8.360.749, 8.352.911 y 15.116.802, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.457, 162.753 y 106.744, en contra del ciudadano MANUEL DARIO PINO MARTINEZ, titular de la C.I. N° V-4.413.267, asistido por el profesional del derecho ciudadano CARLOS MIGUEL ROJAS BETANCOURT, titular de la C.I. N° V-2.329.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.909, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas en este fallo. Y así se decide.
Por cuanto a criterio de este sentenciador la presente acción de Amparo no fue estimada no hay especial condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas ordenadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, en Maturín, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES.
Exp Nº 32.767