JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

202º Y 153º
Se abre el presente cuaderno de medidas. Vista la diligencia de fecha seis de Junio del presente año que riela al folio Sesenta y Cuatro (64) del Expediente N°32.825, consignada por el ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.344.966, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio, JOSE GREGORIO CEDEÑO inscrito en el inpreabogado bajo el N°62.702, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE SECUESTRO, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA, intentado por el ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ contra la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, plenamente identificada en autos, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están lleno los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En virtud de los anteriores razonamientos que la parte solicitante no ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, pues no ha aportado medios de pruebas suficientes que lleven a este Sentenciador a la convicción de lo dicho por él. Es por lo que es obligante, en consecuencia, negar las solicitudes de MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE SECUESTRO solicitadas. Así se decide.


Dr. ARTURO JOSE LUCES T
JUEZ
LA SECRETARIA
Abog. YOHISKA MUJICA
Esp. 32.825