REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 28 DE JUNIO DEL 2.012.

202º y 153º

DEMANDANTE: JOSE CANDELARIO ROCCA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.370.592, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: RAMIRO J. CANELÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los N° 129.263, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADA: AMARILIS DEL CARMEN LOPEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.290.271, de este Domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO NATERA, Abogado en ejercicio y de este Domicilio. (No se evidencia de las Actas Procesales el número de cédula de identidad o el número de Inpreabogado)

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 C.C. Ord. 2°).-


NARRATIVA

En fecha 25 de Marzo del año 2010, se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JOSE CANDELARIO ROCCA JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado RAMIRO J. CANELÓN, contra la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LOPEZ PEÑA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“En fecha, dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno (02/02/1981) contraje Matrimonio Civil con la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LOPEZ PEÑA, por ante la Primera Autoridad Civil de la población de Chaguaramal Municipio Piar del Estado Monagas, de los cual consigno Acta de Matrimonio signada con el N° “1”. De esta Unión Matrimonial procreamos tres (3) hijas de nombres: OSMARI, AURIMAR Y ANYELI, todas con mayoría de edad actualmente. Nuestra residencia conyugal la fijamos en la Población de Jusepín, vía Principal Jusepín-Caicara Campo Andrés Eloy Blanco Estado Monagas, y en fecha enero de mil novecientos ochenta y cinco (01/1985) decide abandonar el hogar voluntariamente, manteniendo tal situación hasta la fecha sin que haya ocurrido ningún tio de reconciliación al respecto.
En el tiempo que duro nuestra Unión Conyugal no adquirimos ningún bien en común, por lo tantos no hay bienes que liquidar.
Por las razones que anteceden solicito de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar el Divorcio fundamentado en el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil vigente.”

En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil diez (2010) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Posteriormente el veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Diez (2.010), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha 26 de Abril del año 2.010, la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Compulsa de Citación, exponiendo que no pudo localizar a la Ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LOPEZ PEÑA.-

Una vez agotada la vía de la citación personal, en fecha 01 de Julio del año 2010, compareció ante este Despacho el ciudadano JOSE CANDELARIO ROCCA JIMENEZ debidamente asistido por el abogado RAMIRO J. CANELÓN, parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha siete (07) de Julio del año 2010, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha diez (10) de Noviembre del año 2010.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante mediante diligencia de fecha 24 de Noiembre del año 2010, la Secretaria de este Despacho en fecha seis (06) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010) procedió a fijar el cartel en la morada del demandada ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LOPEZ PEÑA.-

Por diligencia debidamente suscrita por el ciudadano JOSE CANDELARIO ROCCA JIMENEZ debidamente asistido por el abogado RAMIRO J. CANELÓN, parte demandante, en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por lo que por auto, de fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Once, se designo como Defensor Judicial de la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LOPEZ PEÑA al Abogado FRANCISCO NATERA.-

El día diez (10) de Marzo del año 2011, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha cinco (05) de Abril del año 2.011, compareció ante este Tribunal el demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha siete (07) de Abril del año 2.011.-

Seguidamente en fecha nueve (09) de Mayo del Dos Mil Once (2.011), el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO NATERA.-

Siendo las 10:00 a.m., del día 27 de Junio del 2011, oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Judicial.

Siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado Judicial, ni del Defensor Judicial.-

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.011, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado Judicial, ni del Defensor Judicial.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte Demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas:

• Copia Certificada del acta de Matrimonio N°15 levantada en fecha dos de Febrero del año mil novecientos ochenta y uno (02/02/1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar Estado Monagas.-
• Testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.498, y de este Domicilio.-
• Testimonial del ciudadano JUAN ANTONIO PARARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.142, y de este Domicilio.-
• Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.424, y de este Domicilio.-
• El derecho de Repreguntar los testigos que pudieren presentar la contraparte, así como de impugnar pruebas que ella produzca.

Por su parte, el ciudadano FRANCISCO NATERA, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LOPEZ PEÑA, parte demandada en este proceso, no presento escrito de prueba a favor de su representada.-

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Once (2.011), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante y por auto de fecha Primero (1°) de Noviembre de ese mismo año, fueron admitidas dichas pruebas, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que los testigos señalados en el Escrito de Pruebas, rindan sus respectivas declaraciones.-

En fecha 28 de Febrero del año 2.012, es recibida la comisión contentiva de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, ninguna de las partes procedió a presentarlos.-

Por auto fechado dos (02) de Febrero del presente año, este Tribunal dijo “VISTO sin informes”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 15 levantada en fecha dos de Febrero del año mil novecientos ochenta y uno (02/02/1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar Estado Monagas. Valoración: Por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.498, y de este Domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano JUAN ANTONIO PARARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.142, y de este Domicilio.- Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.424, y de este Domicilio.- Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• El Derecho de Repreguntar los testigos que pudieren presentar la contraparte, así como de impugnar pruebas que ella produzca. Valoración: Este Sentenciador considera, en referencia a esta prueba, que visto que la parte demandada, no presento prueba alguna, se desestima la misma. Y así se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

Evidencia este Sentenciador, de los actas que conforman el presente expediente, que al folio tres (03) corre inserta Acta de Matrimonio entre los Ciudadanos JOSE CANDELARIO ROCCA JIMENEZ y AMARILIS DEL CARMEN LOPEZ PEÑA, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

Las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ, JUAN ANTONIO PARARE y MIGUEL ANGEL MUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.299.498, V-8.374.142 y V-11.340.424, de este domicilio, se desprende que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos JOSE CANDELARIO ROCCA JIMENEZ y AMARILIS DEL CARMEN LOPEZ PEÑA, que desde hace más de quince (15) años no conviven en vinculo matrimonial o conyugal.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LOPEZ PEÑA ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE CANDELARIO ROCCA JIMENEZ y AMARILIS DEL CARMEN LOPEZ PEÑA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar Estado Monagas en fecha dos (02) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981).-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiocho (28) de Junio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 10:40 AM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14031
GPV /Ycgc