REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Junio de 2012.-
202º y 153º

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.306.216, domiciliada en Maturín del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIAL: JUAN GARCIA DUNO Y MARTINA CARRERA HERNANDEZ, inpreabogado Nros: 146.358 y 62.539
PARTE DEMANDADA: IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.155.811, domiciliada en el Estado Monagas.
JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: Nº 14441
II
NARRATIVA
Se recibió el escrito libelar por distribución de fecha 03/08/2011, presentado por el ciudadano ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 10.306.216, debidamente asistido por la abogada LISCETT SOSA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 10.833.075, Inscrita en el IPSA N°: 53.967, en donde solicitó a este Tribunal admitiera la presente demanda de divorcio ordinario la cual se encontraba fundada en el ordinal segundo del articulo 185 de la Ley Sustantiva Civil, consignó en el mismo acta original del acta de matrimonio expedida por el Prefecto del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Ahora bien la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 05/08/2011, librándose la respectiva citación de la parte demandada y a la vindicta Publica.
En fecha 19/01/2012, compareció la parte actora debidamente asistido por la abogada LISCETT SOSA RODRIGUEZ y solicitó se practicara la citación en la siguiente dirección: Urbanización 5 de Julio, Calle 1, Casa Nº: 18, Sector El Furrial, del Estado Monagas. Por lo cual este Sentenciador mediante auto de fecha 26/01/2012, ordenó dejar sin efecto la boleta de citación que corría inserta al folio 7 y se librara una fijándose el día 16/02//2012 para que practicaran la citación.
Tal y como se evidencia al folio 11, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la resulta de la citación que le fue practicada a la ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA.
Así mismo en fecha 21/05/2012 compareció la representante del Ministerio Publico abogada BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, la cual expuso lo siguiente: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº: 14.441, de la nomenclatura interna de este Tribunal, relacionadas con la Demanda de Divorcio, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abogada LISCETT SOSA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA Nº: 53.967, respectivamente; en contra de la ciudadana Irian Josefina Mújica Peralta. Observa: 1.- el peticionario consigno Acta de Matrimonio; 2- Manifestó haber contraído matrimonio Civil con la demandada, en fecha 10/02/1988 por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo;3- Así mismo declaró el demandante, haber fijado su residencia conyugal en el Barrio La Milagrosa, calle 66, casa S/N, de la ciudad de Valencia estado Carabobo; expuso también la fiscal que “ El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia… el domicilio será el lugar de la ultima residencia común…” por tal motivo solicitó a este Tribunal sea declinada la competencia por cuanto las partes fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

Vista esa exposición hecha por parte de la Vindicta Publica este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que ciertamente la actora expuso en su escrito libelar como domicilio conyugal la ciudad del Barrio La Milagrosa, calle 66. Casa S/N, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que este juzgado no es competente para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De lo analizado se deduce, tratándose de una demanda de orden público, y por cuanto el demandante declaró su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, tiene que ser propuesta por ante los Tribunales ordinarios competente por el territorio.- Tal como lo establece el Artículo 60 eiusdem,
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

En consecuencia, de conformidad con los Artículos antes citado, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- Y actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria.,


Abg. Milagro Palma

GPV/Edmary*.-
Exp. N°. 14441