REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06/06/2012.
202° y 153°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DAVID MARTINEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.983.563, domiciliado en la Calle Las Vegas, antigua Calle El Hueco, sector las parcelas, frente el sr. Custodio, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.621.013, debidamente inscrito en el inpreabogado Nro. 100.665.-

PARTE DEMANDANTE: ANNY MARY VILLAHERMOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.254.260, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.337.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (TACHA)

EXPEDIENTE: 14.110


II

NARRATIVA

En fecha Primero (01) de Diciembre del 2010 el apoderado de la parte actora abogado DAVID JOSE OSUNA, anunció la TACHA DE FALSEDAD del siguiente documento: 1°) Constancia de Concubinato que forma parte de la pieza principal, inserto al folio tres (03), marcado con la letra “A”.
En fecha 09/12/2010, el apoderado de la actora realizó la formalización de la Tacha de los documentos cursante al folio tres (03) de la primera pieza del presente expediente.
Tal y como se evidencia al folio ciento veintiséis (26), en fecha 10/01/2011 se ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado de tacha de conformidad con lo previsto en el articulo 441 de la Ley Adjetiva, así mismo se acordó notificar a la Fiscal Del Ministerio Publico haciéndole saber a las partes que el lapso de incidencia comenzaría a correr una vez conste en autos la notificación del Fiscal.
En fecha 18/01/2011, compareció el apoderado Judicial MARCOS RODRIGUEZ y consignó copia certificada de documento en el cual la parte accionante manifiesta la insistencia de hacer valer en la presente causa el instrumento objeto de la tacha, el cual riela inserto al folio (25), del presente expediente inserto al folio (25) de la pieza principal, y hasta la presente fecha ninguna de las partes han impulsado el presente expediente.

En consecuencia, este Juzgado para pronunciar el fallo en esta incidencia de tacha, hace las siguientes consideraciones:
Considera el sentenciador que, en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte. En cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
En el presente caso, observa este Tribunal en primer lugar que la tacha de falsedad incidental del documento con su escrito de contestación de la demanda cursante al folio 3 del cuaderno principal, la propuso la parte demandada, pero contra el documento producido por la parte demandada. La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez; cita lo siguiente…”Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado de contestación a la incidencia. En caso de que no se de contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuara con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado,
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realizara en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación (…).
(…) Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta sus efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ¨ (…) que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuye a este declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido (…)
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los limites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro”.
En conformidad con las normas transcritas, ha sostenido la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “Si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el publico, como es en este caso existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha del documento publico, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del articulo 1.380 de la Ley Sustantiva Civil, ello en el caso de un instrumento publico. Ya se sabe que la tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, tanto de derecho material que son los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, ya enunciado como de derecho procesal que son artículos 438 al 443 del Código de procedimiento Civil. Es necesario precisar que, según la más autorizada doctrina jurídica y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la tacha no es el único medio para enervar la eficacia de un instrumento público, pues existen otros medios de impugnación, distintos a la tacha para demostrar la falsedad de un documento público; pero, cuando la parte opta o elige la tacha como medio de impugnación de un documento público, tiene la carga procesal de observar de manera estricta las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil y 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, el tachante lo hizo por la vía correcta.; la tacha como figura procedimental es un medio de impugnación concreto, especifico, determinado y como tal tiene una tramitación procedimental propia..-
Pasando analizar lo alegado por las partes, se observa que se formalizó la tacha por vía incidental, abriéndose cuaderno separado que se apertura con la formalización de la tacha, produciendo esto la continuidad del proceso tal y como se evidencia del folio 1 del cuaderno de tacha. Ahora bien dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al ordinal segundo lo siguiente:
“... En el segundo día después de la contestación, o del acto que esta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, la prueba de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficiente para invalidar el instrumento. De este habrá lugar apelación a ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día…”
Del artículo enunciado, se desprende que las partes tienen la carga de presentar pruebas al proceso que puedan invalidar dichos instrumentos impugnados, es decir no basta con formalizar la tacha debe traer al proceso medios probatorios que permitan a este Juzgador considerar que dichos instrumentos no tengan validez alguna y observa este sentenciador que ninguna de las partes promovieron las mismas, siendo que la carga de probar la tienen ambas partes ya que el tachante tiene la obligación de presentar pruebas al proceso, con medios probatorios que hagan presumir a este Juzgador que realmente los mencionados instrumentos carecen de legalidad y por cuanto la misma solemnidad con la que son realizados algunos documentos públicos los hace oponibles frente a terceros.
En conclusión, considera este Sentenciador que la tacha incidental no puede prosperar ya que no se trajo al proceso medios probatorios que demostraran tal invalidez de los documentos tachados tanto en el documento público como en el documento en el cual la parte accionante manifiesta la insistencia de hacer valer el instrumento inserto al folio (25), que se considera documento privado ya que no se continuo con lo establecido en la Ley respecto al procedimiento de la tacha.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la TACHA INCIDENTAL propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.621.013, inpreabogado N°:100.665. En el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por ANNY MARY VILLAHERMOSA, contra ALEXIS DAVID MARTÍNEZ CARREÑO, todos plenamente identificados en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GPV/ Pernia
Exp. 14.110