REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°
Maturín, 04 de junio del año 2012
DE LAS PARTES
Demandante: Raydan El Khoury y Mary El Chaer El Khoury, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.794.021 y V-13.655.507 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado Máximo Burguillos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.129 de este domicilio.
Demandada: Soraya Del Rosario Gamargo Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.768 y de este domicilio en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Inversiones SORMAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 64, Tomo 2-A, de fecha 23 de julio de 1997, asistida por los abogados Wilmer José Cova Bellaville, Francisco Vivas López y Luís Enrique Simonpietri, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.016, 41.832 y 15.419 respectivamente y de este domicilio.
Acción deducida: Desalojo
Expediente N° 11.224
ANTECEDENTES:
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 09 de marzo del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 14 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte accionante y pone a disposición del alguacilazgo los medios necesarios con el fin de que se practique la citación del demandado e igualmente ratificó lo solicitado en cuanto a la medida de secuestro y consignó tres (3) certificación de no consignación de canon de arrendamientos, expedidos de los Tribunales Primero, Segundo y Terceros de los Municipios, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente.
En fecha 30 de abril del año 2012, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Soraya Del Rosario Gamardo Torres, parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de mayo del año 2012, se dictó auto acordando agregar el escrito de contestación a las actas que conforman el presente expediente a los fines de que surta los efectos de Ley.
En fecha 03 de mayo del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Soraya del Rosario Gamardo Torres y confiere poder especial apud acta a los abogados Wilmer José Cova Bellaville, Francisco Vivas López y Luís Enrique Simonpietri, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.016, 41.832 y 15.419 respectivamente. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de mayo del año 2012, se dictó auto acordando agregar el poder apud acta otorgado por la parte demandada y el escrito de contestación a las actas que conforman el presente expediente a los fines de que surta los efectos de Ley.
En fecha 09 de mayo del año 2012, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de prueba.
En fecha 10 de mayo del año 2012, se dictó auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva; en relación al informe promovido en el capítulo III, este Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe lo solicitado por el apoderado judicial. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.
En fecha 11 de mayo del año 2012, se dicta auto admitiendo salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, en relación a la inspección judicial promovida por éste; el Juzgado fija oportunidad para el traslado y constitución del mismo en el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15 de mayo del año 2012, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En esta misma fecha el Tribunal fija nueva oportunidad para que el mismo se traslade y constituya en el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 16 de mayo del año 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandante. En esta misma fecha se ordenó librar al Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a éste Tribunal la fecha en la cual fueron depositados los montos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2011 y los meses de abril y mayo del año 2012, así como también remita la copia certificada de la libreta de ahorros del expediente de consignación N° 087-2007 de la nomenclatura interna de ése Juzgado.
En fecha 18 de mayo del año 2012, se recibe oficio N° 1857-2012 procedente del Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en atención al oficio N° 6574 de fecha 10 de mayo del presente año.
MOTIVA
Este Tribunal antes de pasar a analizar el mérito que arroja la probanza, considera prudente transcribir la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Dicho esto, este Tribunal pasa a verificar cada uno de los alegatos de las partes.
Puntos de Previo Pronunciamiento
De la falta de cualidad de los actores para intentar la acción propuesta.
La parte demandada en su contestación a la demanda alegó “…la falta de cualidad de los demandantes para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto la misma no acompaña al libelo de demanda ningún documento que acredite la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, lo cual le niega cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”. A tal respecto, este Tribunal para pronunciarse considera necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal, es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Al respecto, debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, y en este sentido se permite este Juzgador acoger y citar al autor patrio Dr. Luis Loreto, quien define como:
“… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:
“... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular de los sujetos consagrados en la hipótesis legal. En concordancia con lo anterior vale indicar que en materia de contratos de arrendamiento, el arrendador de un inmueble está plenamente facultado para demandar, el cumplimiento, la resolución o el desalojo del inmueble objeto de una determinada convención.
Ahora bien, se puede precisar de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos Raydan El Khoury y Mary Carmen El Chaer El Khoury y la Sociedad Mercantil Inversiones SORMAN, C.A, en la persona de la ciudadana Soraya Gamardo Torres como Director Administrativo quienes actúan con el carácter de demandantes y demandado, tal y como se evidencia del libelo de demanda, así como de expediente de consignación cursante en las actas que conforman la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, lo que constituye un documento expedido por un Tribunal facultado por la Ley para recibir este tipo de consignaciones y conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, da fe de las declaraciones contenidas en él, y por ende la facultad de la actora para ejercer las acciones que se deriven del contrato de arrendamiento, por cuanto los depósitos efectuados por la demandada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios se realizó por concepto de pago de mensualidades sobre un local comercial ubicado en el piso 3 en el Edificio Santa Eduvigis de la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y que según documento debidamente protocolizado de venta este le fue vendido en su totalidad a los demandantes esto de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el ciudadano Luis Beltrán García Ramírez actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Luis Beltrán García Espinoza y María Elena de García, lo cual trae como consecuencia que ciertamente los demandantes en su condición de propietarios están Legitimados para interponer la acción de desalojo del inmueble, por lo que resulta forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada, y así se declara.
Del documento de venta del edificio Santa Eduvigis a los demandantes
Se valora el mismo por ser un documento público, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele pleno valor probatorio y así se decide.
De las consignaciones arrendaticias
Señala la Doctrina Venezolana que la consignación inquilinaria se entiende como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador se rehúsa recibir el pago del alquiler. En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considera al arrendatario en estado de solvencia. Este procedimiento le da certeza a las partes intervinientes en la relación arrendaticia, la consignación legítimamente efectuada extingue la obligación de pagar el canon arrendaticio vencido; y no requiere de aceptación por parte del arrendador, porque la consignación no es una oferta de pago, sino el pago mismo cuando este cumple con los requisitos esenciales indicados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y siempre y cuando se depositen todas las mensualidades vencidas en tiempo oportuno.
Según se desprende a decir de la demandada en su escrito de contestación a la demanda que comenzó a consignar a favor del ciudadano Luis Beltrán García, quien es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo, desde el año 2007, y que por lo tanto no puede imputársele estado de insolvencia ya que ha cumplido con sus obligaciones contractuales para con el arrendador, omisiss
En razón de ello debe este Juzgador primariamente verificar las consignaciones arrendatarias N°:087-2007, presentado en copia, con respecto a esta prueba promovida, la cual riela a los autos del presente expediente, este Juzgador observa en primer lugar, que la misma fue atacada por el Apoderado Judicial de los demandantes como mal efectuadas, señalando que el ciudadano Luis Beltrán García Espinoza había fallecido hacía muchos años y anexo copia del acta de defunción, este Tribunal valora en cuanto a las realización de unas consignaciones arrendaticias pero por cuanto la presente demanda versa sobre la falta de pago debe la demandada demostrar que ciertamente cumplió con el pago de las mensualidades durante el tiempo que tiene la relación arrendaticia y el Juez en búsqueda de la verdad debe analizar los elementos aportados por las partes intervinientes en juicio y no puede dejar pasar por alto que el beneficiario de las consignaciones arrendaticias ciudadano Luis Beltrán García Espinoza según acta de defunción, cursante al folio noventa Acta N° 60 año 2006, que señala que el ciudadano antes mencionado falleció el veintisiete de junio del año dos mil seis (2006), por lo que indudablemente la arrendataria ha debido demostrar el pago durante ese periodo de tiempo que hay desde el fallecimiento hasta el momento que comenzó a realizar las consignaciones arrendaticias, periodo de tiempo este que supera a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual forma en las consignaciones llevadas por ante el Tribunal Tercero se puede constatar que las mismas no llevan una secuencia cronológica en el pago que realiza la demandada desde la fecha que inicio a consignar por ante el mencionado Tribunal razón por la cual considera quien aquí decide que al estar mal efectuadas las consignaciones arrendaticias evidentemente queda demostrado el estado de insolvencia de la demandada y trae como consecuencia lo establecido en el artículo 40 de la Ley que regula la materia y por consiguiente este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda de desalojo y así se decide.
CONCLUSION
Probada como ha quedado la existencia del Contrato de Arrendamiento, lo cual ya fue explicado supra, se procedió a verificar si en la presente causa se incumplió o no dicho contrato; hecho este que se circunscribe con todas las probanzas aportadas a los autos. La parte demandante en su escrito libelar alegó la insolvencia de la demandada. A tal respecto este hecho no fue desvirtuado por la parte demandada; ya que la carga de la prueba de falta de pago de los cánones de arrendamiento, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante, esa prueba pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador. Si la actora alega en la demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario, ya tendrá su prueba con el contrato que acredite la obligación de Tracto Sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia de la obligación, es propiamente supuesto de liberación de la obligación. En el caso de autos la parte demandada no demostró haber pagado la totalidad de los meses vencidos e insolutos y por ende no está solvente. En consecuencia este Tribunal considera como hecho cierto y así se establece la falta de cumplimiento por parte del arrendatario Soraya Del Rosario Gamargo Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.768 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados Wilmer José Cova Bellaville, Francisco Vivas López y Luís Enrique Simonpietri, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.016, 41.832 y 15.419 respectivamente y de este domicilio. parte demandada, de su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el Contrato de Arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios celebrado con el ciudadano Luis Beltran García Espinoza y por motivo de la venta global del edificio en fecha 21 de abril del año 2006 se subrogó la obligación en los nuevos propietarios ciudadanos Raydan El Khoury y Mary El Chaer El Khoury, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.794.021 y V-13.655.507 respectivamente, parte demandante en la presente causa, debiendo el inquilino cumplir con su obligación principal de pagar a éstos a partir de esa fecha; y de tener como cierta la alegación esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada en el sentido de que se enteró de esto al momento de la práctica de la medida decretada por éste Tribunal; por cuanto el presente juicio se trata de una acción de desalojo por falta de pago por parte de la demandada ha debido demostrar ésta con pruebas fehaciente a quién le pagó las mensualidades vencidas a partir del momento que consta en el acta de defunción consignada junto con el escrito de pruebas por parte del apoderado de los actores, documento éste que no fue atacado en ninguna forma de Derecho, no siendo desconocido, tachado ni impugnado y el cual de una simple operación matemática comparándolo con los dichos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en donde señala que comenzó a realizar consignaciones arrendaticias a partir del año 2007, en contraposición esto con la fecha del deceso con quien había suscrito el contrato de arrendamiento que trajo a los autos la demandada, por lo que evidentemente se desprende que desde la fecha alegada por ella que se inicia las consignaciones arrendaticia ha transcurrido casi un año, el cual durante el iter procedimental no demostró a quién le canceló los cánones de arrendamientos derivados por mensualidades vencidas e insolutas. Por lo que en atención a todo lo señalado, resulta forzoso para éste Tribunal declarar la demanda desalojo del inmueble por la causal invocada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.140, 1.160, 1.611 del Código Civil y 34, 49 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda que por Desalojo intentada por los ciudadanos Raydan El Khoury y Mary El Chaer El Khoury, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.794.021 y V-13.655.507 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado Máximo Burguillos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.129 de este domicilio. contra la ciudadana Soraya Del Rosario Gamargo Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.768 y de este domicilio en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Inversiones SORMAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 64, Tomo 2-A, de fecha 23 de julio de 1997, asistida por los abogados Wilmer José Cova Bellaville, Francisco Vivas López y Luís Enrique Simonpietri, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.016, 41.832 y 15.419 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia se ordena: PRIMERO: La entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento en la Avenida Bolívar, ubicado en el Edificio Danta Eduvigis piso 3-1, Maturín Estado Monagas SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farias García
La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm. Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
Expediente N° 11.224
Abg. LRFG /lrfg
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