República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 19 de Junio de 2.012.-
202° y 153°

EXP. Nº 3678.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: GERARDO AMERICO PAPARONI RAMÍREZ y NEIDA COROMOTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.073.213 y V-10.899.777, respectivamente, y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ZAIDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.440.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Marzo de 2.012, comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos GERARDO AMERICO PAPARONI RAMÍREZ y NEIDA COROMOTO ESCALONA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA BRICEÑO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2.012.-

En fecha 23 de Marzo de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, tal y como se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 17 de Octubre de 1991, asimismo, manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, sin embargo, a partir del 30 de Septiembre de 2.003 se separaron de hecho, de igual forma manifiestan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, tal y como se evidencia al folio treinta y tres (33) del presente expediente, y es por todas las razones antes expuestas que ocurren ante esta competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto lo hacen sea Declarado del DIVORCIO 185-A y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une; asimismo, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 14 de Mayo de 2.012, la ciudadana alguacil temporal adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo, consignó en autos oficio Nº 601-12, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En fecha 11 de Junio de 2012, y en atención al oficio Nº 2.012-257, de fecha 28 de Mayo de 2.012, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se hace de mi conocimiento la DESIGNACIÓN cómo Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, es por lo que me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, tal y como se evidencia al folio treinta y nueve (39).-

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos GERARDO AMERICO PAPARONI RAMÍREZ y NEIDA COROMOTO ESCALONA, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el día 30 de Septiembre de 2.003, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a los folios siete (7) del presente expediente, marcada con la letra “A”; demostrándose con ello, que en fecha 17 de Octubre de 1.991, los ciudadanos GERARDO AMERICO PAPARONI RAMÍREZ y NEIDA COROMOTO ESCALONA, celebraron Matrimonio Civil, por ante la primera autoridad del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 14 de Mayo de 2.012, tal y como se afirmó anteriormente, la ciudadana alguacil temporal adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo, consignó en autos oficio Nº 601-12, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos GERARDO AMERICO PAPARONI RAMÍREZ y NEIDA COROMOTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.073.213 y V-10.899.777, respectivamente, y de este domicilio; en consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial que los unía.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LRC/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 3678