República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 19 de Junio de 2.012.
202° y 153°


EXP. Nº 3.720-12.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: LUÍS WUILFREDO CORVO RAMOS y KARINA JOSÉ CORVO YDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.463.134 y V-17.723.207, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EGLYS MARCANO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 173.163.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.


SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

En fecha 23 de Abril de 2.012, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: LUÍS WUILFREDO CORVO RAMOS y KARINA JOSÉ CORVO YDROGO, asistidos por la Abogada en ejercicio: EGLYS MARCANO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2.012.

En fecha 30 de Abril del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de Abril del año 2.005, por ante la Prefectura de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Simón Rodríguez, Casa N° 24, del Sector Ilapeca de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Igualmente, manifiestan que se separaron de hecho en fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), habiendo transcurrido más de seis (06) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

Posteriormente en fecha 11 de Junio del presente año, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza Provisoria se Avoca al Conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos: LUÍS WUILFREDO CORVO RAMOS y KARINA JOSÉ CORVO YDROGO, manifestaron de forma textual estar separados desde el cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), habiendo transcurrido mas de seis (06) años de ruptura prolongada de su vida en común, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cinco (05) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 28 de Abril del año 2.005, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: LUÍS WUILFREDO CORVO RAMOS y KARINA JOSÉ CORVO YDROGO, por ante la Prefectura de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), la ciudadana Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 16-F-8-OFC-0600-2012, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: LUÍS WUILFREDO CORVO RAMOS y KARINA JOSÉ CORVO YDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.463.134 y V-17.723.207, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 28 de Abril del año 2.005, por ante la Prefectura de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:30 horas de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.


LRC/MPB/@le.
Exp. Nº 3.720-12.-