REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana, CARMEN RAMONA AGUILERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.807.908 y domiciliada en El Sector Los Mangos, Calle San Jose, Casa S/N, frente al Estadium, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas.

NIÑO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años, domiciliados en Caripito, Estado Monagas.

DEFENSORA DE LA DEMANDANTE: ABOGADA NATHALIE MEZA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.953, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

DEMANDADO: Ciudadano JOSE VICENTE MATTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.576.923, y domiciliado en Caripito, Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXP. Nº 454-2010.



NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con escrito de demanda y las respectivas actuaciones, remitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivar del Estado Monagas que fue admitida en este Tribunal en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil diez. Estando las partes a derecho, se procedió a fijar el acto conciliatorio que se verifico en fecha 27-04-2012 sin que pudiera llegarse a acuerdo alguno pues la parte demandada no hizo acto de presencia. Estando en esta situación este juzgador se limita a hacer el estudio del acopio probatorio traído a juicio y a emitir su sentencia como sigue


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: La parte demandante conjuntamente con su escrito de demanda consigno copia de acta de nacimiento del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e igualmente presento copia de cedula de identidad suya y de su hijo, estos documentos no fueron desconocidos ni tachados y se le concede merito probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado en su oportunidad no promovió prueba alguna a su favor
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años, domiciliados en Caripito, Estado Monagas y JOSE VICENTE MATTEY, demandado en este juicio, pues se le concede totalmente el merito al acta de nacimiento presentada, la misma que no fue impugnada ni tachada. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador al supremo interés de los niños, a lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia dejar establecido también el régimen de obligación alimentaria que el padre tiene para con su hijo.


DECISIÓN

Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador, teniendo muy presente, muy en cuenta su deber, se fija el régimen de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en el monto y forma que se establezca en este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 ejusdem, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA AGUILERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.807.908 y domiciliada en El Sector Los Mangos, Calle San José, Casa S/N, frente al Estadium, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al veinte y Cinco por ciento (25%) del salario mensual del demandado, cantidad que deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de Ahorros Nº 0175-0171-26-0060989851 a nombre de la ciudadana CARMEN RAMONA AGUILERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 12.807.908, como representante legal del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de12 años, domiciliados en Caripito, Estado Monagas.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Obligación de Manutención mensual, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la Obligación de Manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del treinta por ciento (30%) de la Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo, y remitirlas mediante cheque a nombre de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana del Distrito Capital, a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión y solicitando se deje sin efecto la Medida Preventiva de Embargo que pesa sobre Sueldo Mensual, Utilidades, Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto correspondientes al ciudadano JOSE VICENTE MATTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.576.923, acordada por este Tribunal en fecha 29/04/2011, remitido mediante oficio N° 3.278 de fecha 03/08/2011.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.




La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. Conste. Secretaria.











JGGQ/cielo.
EXP. N° 454-2010.