REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de JUNIO de dos mil doce
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001136
PARTE ACTORA: RICARDO GUEDEZ LÓPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CASTRO ALEJANDRO, SALAZAR RENNY, RONALD SALAZAR, CAMINO HUMBERTO, ERRICO DESIDERIO y CASTRO ALEJANDRO, SALAZAR RENNY, RONALD SALAZAR, CAMINO HUMBERTO, ERRICO DESIDERIO.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES R.L. y BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO CHACÍN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)

En horas de Despacho del día de hoy 26 de JUNIO de 2012, siendo las 9:00a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la INSTALACIÓN de la audiencia preliminar, en el juicio seguido por el ciudadano RICARDO GUEDEZ LÓPEZ en contra de la empresa SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES R.L. y BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se apertura la audiencia, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, se deja constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el IPSA n° 42.284, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano RICARDO GUEDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro.20.915.056, tal como consta de Poder apud acta que riela al expediente. Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA PRINCIPAL A.C. SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES, R.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial, estatutario o legal alguno, no obstante, continúa la mediación con la empresa solidariamente demandada BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en la persona del abogado en ejercicio FERNANDO CHACÍN, inscrito en el IPSA n° 76.783, en su condición de apoderado judicial de la empresa solidariamente demandada tal como consta de Poder que presenta en este acto en copia simple y original para que previa su confrontación sea certificado y devuelto el original al interesado. Se deja constancia que solo la parte demandante y BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, consignaron pruebas. Se deja constancia de la presencia en calidad de invitado del abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL LAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N°9.281.337, IPSA N° 173.040, como la persona que esta notificada por la Cooperativa, aún cuando manifiesta no tiene relación alguna con la misma. Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, en tal sentido las partes están de acuerdo en llegar a un acuerdo transaccional con respecto a la presente causa, por tal motivo se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 05, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs.4.703,07), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que la representación judicial del demandante el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, ya identificado, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar en nombre y representación de su mandante, por otra parte, el ciudadano se hace parte en el presente juicio y declara en este acto de forma voluntaria su manifestación de ASUMIR LA OBLIGACIÓN DE PAGO, bajo la figura de la subrogación, en el sentido que el ciudadano EDGAR LAREZ, titular de la cédula de identidad N° N°9.281.337, persona natural actuando en su propio nombre, se subroga la deuda que tiene la demandada A.C. SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES, R.L., propone a los fines de solucionar y obtener un ahorro de tiempo y energía, realizar un ofrecimiento y pagar al actor la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500), en tal sentido la representación judicial del demandante, en representación de los intereses y derechos del accionante, acepta la cantidad descrita y bajo las condiciones especificadas, por estar en conocimiento de los derechos transigidos, declara que no tiene nada más que reclamar por concepto de lo demandado en el escrito libelar, que acepta en nombre de su representado la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea. Igualmente declara que desiste de la demanda intentada con respecto a la empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. El ciudadano EDGAR LAREZ, ya identificado, esta en la obligación de consignar el pago del actor por ante la URDD, por la cantidad de Bs.2.500, dejando constancia de la copia del cheque recibido por el demandante, pago que se realizará el día 16 de JULIO DE 2012. Este Tribunal vista que la MEDIACIÓN POSITIVA, HOMOLOGA los acuerdos alcanzados por las partes, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto el ciudadano que se subroga la deuda de la demandada pague el monto aquí transigido. Se deja constancia que las partes reciben en este acto los escritos de pruebas presentados en la instalación de la audiencia preliminar. Se expide copia certificada de la presente acta a las partes. Siendo las 10:00 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),

Abg.

El apoderado judicial del actor,
El apoderado judicial de la demandada,






EL ciudadano EDGAR LAREZ se subroga la deuda por la demandada,