REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente: NP11-L-2010-001725.

Parte Demandante: FRANK DEFIT, LUIS CANELON, ADEL CONTRERAS, RAMON RIVERO, PEDRO GAMARDO, JAIRO ROMERO, JOSE SALAS, SERGIO APARICIO, GEOFRAN BERMUDEZ, OSWAL FLORES, HECTOR ZURITA y FIDEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.551.503, 8.367.518, 13.941.702, 8.362.614, 4.895.378, 17.091.225, 6.022.977, 15.029.128, 24.501.752, 15.511.875, 17.241.046 y 8.975.310, respectivamente.

Apoderado Judicial: Juan Carlos Órense y Argenis Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.031 y 49.376 respectivamente.

Demandada Principal: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de junio 2006, registrada bajo el Nº 50, protocolo Primero, Tomo 25,


Abogado Asistente: CRUZ FEBRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.512.

Co-demandada: HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C. A inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de octubre de1997, anotada bajo el Nº 25, Tomo A-3, con posteriores reformas siendo la última de ellas, la anotada bajo el N° 20, Tomo A-2, de fecha 24 de enero de 2005.


Apoderados Judiciales JESÚS LEONARDO QUINTERO Y JOSE GREGORIO QUINTERO,
abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nº44.832 y 41.690.


Motivo de la acción Diferencia Fracción de Utilidad, Incidencia de la Diferencia de
Utilidad sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por
Despido Injustificado, Indemnización por no Dotación de Trajes
y Botas.


La presente causa se inicia en fecha 19 de Noviembre de 2010, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Utilidades, Incidencia de Diferencia de Utilidades sobre las Prestaciones de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas, presentada por los ciudadanos Frank Defit, Luís Canelón, Adel Contreras, Ramón Rivero, Pedro Gamardo, Jairo Romero, José Salas, Sergio Aparicio, Geofran Bermúdez, Oswal Flores, Héctor Zurita y Fidel Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.551.503, 8.367.518, 13.941.702, 8.362.614, 4.895.378, 17.091.225, 6.022.977, 15.029.128, 24.501.752, 15.511.875, 17.241.046 y 8.975.310, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Carlos Órense, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.031, en contra de las empresas Asociación Cooperativa Proyetermica, R.L., y Hospital Metropolitano de Maturín, C.A.

Señalan los accionantes en su escrito de demanda, que en el año 2010 comenzaron a prestar sus servicios para la empresa accionada, bajo la dirección del ciudadano Dennys Rodríguez, de modo verbal e individual de trabajo, que al inicio de las actividades laborales, estas fueron realizadas en la obra denominada Construcción de la Estructura de Concreto del Estacionamiento Vertical del Hospital Metropolitano Maturín, C.A., ubicada en la Intercepción de la Avenida Bella Vista y la Avenida Cruz Peraza, Maturín estado Monagas; indicando además que los implementos utilizados no eran propiedad del ciudadano antes mencionado, por cuanto según sus dichos se trató de desvirtuar la responsabilidad directa del patrono beneficiario de la obra antes señalada.

Continúan narrando que aún cuando no se estableció desde el inicio, contrato individual de trabajo, que determinara la voluntad inequívoca de las partes de obligarse a una obra determinada o a tiempo determinado, cumpliendo con una jornada diaria de 07:00 a.m. a 12:00 m. y 01:00 p.m. a 02:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 a 02:00, los mismos fueron despedidos sin causa justificada en el mes de octubre de 2010.

Alegan que la relación laboral sostenida debió regirse bajo los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, homologada por resolución Nº 2010-0657, de fecha 21 de mayo de 2010; y que en tanto, al no haber la voluntad entre las partes de sujetarse a la realización de obra a tiempo determinado o indeterminado, consideran que la contratación es a tiempo indeterminado de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, estiman que deben pagarles las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la antes mencionada ley; profiriendo además que en la liquidación cancelada, la fracción de utilidades les fueron pagadas en dos tiempos referenciales, computándose el primero desde la fecha de ingreso hasta el 30 de Mayo, bajo la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, y un segundo tiempo desde el 01 de Mayo hasta la fecha del despido injustificado, bajo la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, y por los argumentos antes expuestos es por lo que acuden a demandar los conceptos que se discriminan a continuación:
1.- Frank Defit: Fecha de Ingreso 20/05/2010. Indemnización por Despido Injustificado: 10 días x Bs. 185,35 equivalentes a Bs. 1.853,50; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 185,35 equivalentes a Bs. 2.780,25; Indemnización por No dotación de Trajes y Botas: Bs. 650,00; Total Bs. 5.283,75.

2.- Luís Canelón: Fecha de Ingreso: 18/01/2010. Diferencia Fracción de Utilidades: 71,28 días x Bs. 114,46 equivalentes a Bs. 8.158,71 menos Bs. 6.610,03 corresponde Bs. 1.548,68; Incidencia de la Diferencia de Utilidad sobre la Prestación de Antigüedad: 50 días x Bs. 5.73 equivalentes a Bs. 286,50; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 133,61 equivalentes a Bs. 4.008,30; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 133,61 equivalentes a Bs. 4.008,30; Indemnización por No dotación de Trajes y Botas: Bs. 650,00; Total Bs. 10.501,78.

3.- Adel Contreras: Fecha de Ingreso 06/07/2010. Indemnización por Despido Injustificado: 10 días x Bs. 189,81 equivalentes a Bs. 1.898,13; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 189,81 equivalentes a Bs. 2.847,15; Indemnización por No dotación de Trajes y Botas: Bs. 650,00; Total Bs. 5.395,28.

4.- Ramón Rivero: Fecha de Ingreso 18/01/2010. Diferencia Fracción de Utilidades: 71,28 días x Bs. 154,88 equivalentes a Bs. 11.039,85 menos Bs. 8.340,89 corresponde Bs. 2.698,96; Incidencia de la Diferencia de Utilidad sobre la Prestación de Antigüedad: 50 días x Bs. 9,10 equivalentes a Bs. 450; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 179,73 equivalentes a Bs. 5.391,90; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 179 equivalentes a Bs. 5.391,90; Indemnización por No dotación de Trajes y Botas: Bs. 650,00; Total Bs. 14.582,76.

5.- Pedro Gamardo: Fecha de Ingreso 06/07/2010. Indemnización por Despido Injustificado: 10 días x Bs. 188,10 equivalentes a Bs. 1.881,02; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 188,10 equivalentes a Bs. 2.821,50; Indemnización por No dotación de Trajes y Botas: Bs. 650,00; Total Bs. 5.352,52.

6.- Jairo Romero: Fecha de Ingreso 04/02/2010. Diferencia Fracción de Utilidades: 63,33 días x Bs. 108,18 equivalentes a Bs. 6.851,04 menos Bs. 5.702,22 corresponde Bs. 1.148,82; Incidencia de la Diferencia de Utilidad sobre la Prestación de Antigüedad: 50 días x Bs. 4.79 equivalentes a Bs. 239,34; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 150,61 equivalentes a Bs. 4.518,20; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 150,61 equivalentes a Bs. 4518,20; Indemnización por No dotación de Trajes y Botas: Bs. 650,00; Total Bs. 11.074,56.

7.- José Salas: Fecha de Ingreso 20/05/2010. Indemnización por Despido Injustificado: 10 días x Bs. 149,75 equivalentes a Bs. 1.497,50; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 149,75 equivalentes a Bs. 2.246,25; Indemnización por No dotación de Trajes y Botas: Bs. 650,00; Total Bs. 4.393,75.

8.- Sergio Aparicio: Fecha de Ingreso 20/05/2010. Indemnización por Despido Injustificado: 10 días x Bs. 149,75 equivalentes a Bs. 1.497,50; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 185,35 equivalentes a Bs. 2.295,30; Indemnización por No dotación de Trajes y Botas: Bs. 650,00; Total Bs. 4.930,30.

9.- Geofran Bermúdez: Fecha de Ingreso 10/02/2010. Diferencia Fracción de Utilidades: 63,33 días x Bs. 99,31 equivalentes a Bs. 6.289,30 menos Bs. 5.509,01 corresponde Bs. 780,29; Incidencia de la Diferencia de Utilidad sobre la Prestación de Antigüedad: 50 días x Bs. 3.25 equivalentes a Bs. 162,56; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 190,56 equivalentes a Bs. 5.716,80; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 190,56 equivalentes a Bs. 5.716,80; Indemnización por No dotación de Trajes y Botas: Bs. 650,00; Total Bs. 13.025,25.

10.- Oswal Flores: Fecha de Ingreso 20/05/2010. Indemnización por Despido Injustificado: 10 días x Bs. 189,79 equivalentes a Bs. 1.897,90; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 189,90 equivalentes a Bs. 2.848,50; Indemnización por No dotación de Trajes y Botas: Bs. 650,00; Total Bs. 5.349,00.

11.- Héctor Zurita: Fecha de Ingreso 18/01/2010. Diferencia Fracción de Utilidades: 71,28 días x Bs. 100,49 equivalentes a Bs. 7.162,92 menos Bs. 5.536,10 corresponde Bs. 1.626,82; Incidencia de la Diferencia de Utilidad sobre la Prestación de Antigüedad: 50 días x Bs. 6.02 equivalentes a Bs. 301,11; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 150,13 equivalentes a Bs. 4.503,90; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 150,13 equivalentes a Bs. 4.503,90; Indemnización por No dotación de Trajes y Botas: Bs. 650,00; Total Bs. 11.584,91.

12.- Fidel Sánchez: Fecha de Ingreso 06/07/2010. Indemnización por Despido Injustificado: 10 días x Bs. 188,10 equivalentes a Bs. 1.881,02; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 188,10 equivalentes a Bs. 2.821,50; Indemnización por No dotación de Trajes y Botas: Bs. 650,00; Total Bs. 5.352,52.

Monto Total: Bs. 86.831,01 correspondientes por los conceptos señalados.

Adicionalmente a los conceptos antes señalados demanda el pago de los intereses moratorios, así como también la indexación de los montos reclamados y la expresa condenatoria en costas.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines de la prosecución del juicio; posteriormente en fecha 28 de enero de 2011, se emitió auto señalándose que por error involuntario se omitió la notificación de la ciudadana Dennys Coromoto Rodríguez, como parte demandada, y como consecuencia de ello el Tribunal, ordenó la reposición de la causa al estado de su admisión; siendo la misma admitida en fecha 31 de enero de 2011, procediéndose con las notificaciones correspondientes, teniendo lugar la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio, igualmente de la consignación que hicieran de los escritos probatorios, prolongándose la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas la efectuada en fecha 27 de junio de 2011, ello en virtud a que no hubo acuerdo entre las partes. Se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión por el tribunal de juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 11 de julio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia, así como también fue fijado un acto conciliatorio el cual tuvo lugar el 04 de agosto de 2011, dejándose constancia en el acta levantada que no hubo conciliación

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 26 de Octubre de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones; luego la Jueza, señaló los puntos controvertidos en la causa, indicando que por cuanto existen otros actos fijados, forzosamente acuerda la prolongación de la audiencia de juicio.

Luego en fecha 23 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, haciendo las observaciones pertinentes, seguidamente la Jueza, que era necesario la prolongación de la audiencia a los fines de realizar la declaración de parte, señalando que en la oportunidad establecida deberán comparecer los actores y un representante de las empresas demandadas.

Siendo el día 18 de Abril de 2012, la oportunidad fijada para dar continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Sergio Aparicio, Luís Canelón, Adel Contreras, Héctor Zurita, Oswal Flores, Frank Defit y Geofran Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.029.128, 8367.518, 13.941.702, 17.241.046, 15.511.875, 15.551.503 y 24.501.752, respectivamente acompañados de su apoderado judicial el ciudadano Juan Carlos Órense, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.031, por la demandada la ciudadana Dennys Coromoto Rodríguez, en su carácter de Coordinadora, demandada igualmente como persona natural, asistidas jurídicamente por el ciudadano Cruz Febres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.512, de igual modo se dejó constancia de los ciudadanos Jesús Leonardo Quintero y José Gregorio Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.832 y 41.690 respectivamente, como apoderados judiciales de la co-demandada. En este estado la Jueza, constatando la incomparecencia de algún representante de la co-demandada, requirió del apoderado judicial, suministrara la información correspondiente, expuestos los motivos y oídos los mismos el Tribunal, acordó nueva oportunidad; seguidamente se efectuó la declaración de parte de los ciudadanos Frank Defit, Oswal Flores, Geofran Bermúdez y Héctor Zurita, quienes rindieron sus declaraciones, continuándose con la declaración proferida por la ciudadana Dennys Coromoto Rodríguez, quedando prolongada la audiencia.

En fecha 10 de Mayo de 2012, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se constituyó el Tribunal, y una vez reglamentada la audiencia, y verificada como fue la incomparecencia de un representante de la sociedad mercantil Hospital Metropolitano, C.A., como empresa co-demandada, la Jueza, instó a la representación judicial de la misma, indicaran los motivos por los cuales no se presentó al acto dicha representación, expuestos los mismos, se procedió a efectuar las observaciones relativas a las declaraciones de parte y conclusiones finales al proceso, culminadas éstas la Jueza a los fines de dictar el dispositivo del fallo y tomando en consideración las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el mismo. Luego en fecha 17 de mayo de 2012, se declara constitutito el Tribunal y de seguida pasa a dictar el dispositivo del fallo en atención al contenido de las actas procesales, registros fílmicos y el estudio concienzudo del caso, donde declara: Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por los ciudadanos Frank Defit, Luís Canelón, Adel Contreras, Ramón Rivero, Pedro Gamardo, Jairo Romero, José Salas, Sergio Aparicio, Geofran Bermúdez, Oswal Flores, Héctor Zurita y Fidel Sánchez contra la Asociación Cooperativa Proyetermica, R.L., y la sociedad mercantil Hospital Metropolitano, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere los apoderados judiciales de las accionadas, observa el Tribunal, que el punto controvertido en la presente causa debe determinarse en primer lugar, la forma de culminación de la relación de trabajo, ello en virtud de que la parte accionada principal negó haber despedido injustificadamente a los actores en juicio, ya que insistió en que la relación de trabajo se rigió por medio de un contrato de trabajo a tiempo determinado. En segundo lugar, queda controvertido lo relativo al pago de las utilidades, motivado a la forma como realizó el calculo la parte accionada; y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la incidencia del referido concepto sobre la antigüedad, asimismo, queda controvertido el hecho de lo reclamado por los actores sobre la dotación de uniforme (Bragas y Botas). Aunado a lo anterior, la parte codemandada alega la falta de cualidad y la responsabilidad solidaria. Tomando en consideración lo expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo y que los cálculos efectuados para determinar el monto del concepto de utilidades se encuentra ajustado a derecho.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

De la Exhibición de Documentos:
La parte accionante solicita la exhibición de documentos originales, identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, los cuales corresponden a las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los hoy demandante. Al respecto señalo la demandada principal que dichas originales fueron promovidas con el escrito de pruebas, lo cual fue verificado por este juzgado, observándose que los mismos rielan desde el 93 al 104, las cuales son del mismo tenor de las consignadas por la parte actora, por lo que se les tienen como cierto tanto en contenido como en firmas. Y así se resuelve.

De la Prueba de Informes:
Promueve prueba de Informe, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual remitido la información solicitada la cual cursa en los folios 288 al 296 ambos inclusive, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, por consiguiente se tiene como cierto el Reclamo realizado por los demandantes, referente a la Diferencia de Prestaciones e Indemnizaciones en contra de la accionada, el cual se le asignó el Nº 1958-10 de fecha 14 de octubre de 2010; y en lo que respecta a las notificaciones se tiene como cierto que en los archivos de dicho órgano administrativo no cursan las notificaciones a las cuales hace referencia la parte actora. Así se establece.

Promueve las siguientes documentales:
• Notificaciones realizada por la Asociación Cooperativa Proyetermica, R.L., a la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, a la co-demandada, así como al Sindicato Sinconviamo, de fecha 22 de junio de 2010.
• Notificaciones realizada por la Asociación Cooperativa Proyetermica, R.L., a la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, a la co-demandada, así como al Sindicato Sinconviamo, de fecha 28 de junio de 2010.
• Notificaciones realizadas a la Inspectoría, de fecha 07 de octubre de 2010, la cual contiene lista de Trabajadores Despedidos y Notificación realizada por la co-demandada a la Asociación Cooperativa Proyetérmica, R.L., de fecha 05 de octubre de 2010.
En relación a dichas documentales debe señalar este juzgado que no se le otorga valor probatorio por cuanto de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, dicho órgano respondió que en su archivo no constas las referidas notificaciones, por lo que no se tienen como efectuadas. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Pruebas Promovidas por la Demandada.
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
1.- Promueve Planillas de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Indemnizatorios, efectuados por la Asociación Cooperativa Proyetermica, R.L. constantes de doce (12) folios útiles, marcados con los números del 1 al 12. Los cuales corren insertos a los folios 93 al 104.
2.- Promueve Contrato de Ejecución de Obra, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con los números 13, 14, 15 y 16. Los cuales corren insertos a los folios 105 al 108.
3.- Promueve Finiquito del Contrato de Construcción, constante de dos (02) folios útiles, marcados con los números 17 y 18. Los cuales corren insertos a los folios 109 y 110.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.

4.- Promueve Participación, por ante el Ministerio del Trabajo de Maturín Estado Monagas, de la culminación de obra, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcados con los números 19 al 35. Los cuales corren insertos a los folios 111 al 127.
En cuanto a la referida documental este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de las resultas de la prueba de informe dirigida a dicho ente administrativo, este informo que no cursa en sus archivos el referido documento. Así se decreta.

5.- Promueve Planillas de Pago, de las cuatro (04) últimas semanas de trabajo, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, marcadas con los números 36 al 94. Los cuales corren insertos a los folios 128 al 207.
6.- Promueve Planillas de Pago por Conceptos de Dotaciones, constantes de cuatro (04) folios útiles, marcadas con los números del 116 al 119. Los cuales corren insertos a los folios 208 al 211.
7.- Promueve Contratos de Trabajos, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcados con los números 120 al 136. Los cuales corren insertos a los folios 212 al 228.
Este juzgado le da pleno valor probatorio a los referidos documentos por cuanto no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal, por lo que se tienen como ciertos en contenido y firmas. Así se acuerda.

Pruebas Promovidas por la Co-demandada.
La parte codemandada promueve las siguientes documentales:
1.- Promueve Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, constante de treinta (30) folios útiles, marcado con los números del 1 al 30. El cual corre inserto a los folios 232 al 261.
2.- Promueve Contrato de Ejecución de Obra, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con los números 31, 32, 33 y 34. Los cuales corren insertos a los folios 262 al 265.
3.- Promueve Finiquito de Obra, constante de dos (02) folios útiles, marcados con los números 35 y 36. Los cuales corren insertos a los folios 266 y 267.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o tachadas en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA
HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.

Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto no existió en modo alguno, la condición o cualidad, de ser sujeto pasivo ya que nunca existió ningún tipo de vinculo jurídico con los demandantes, dada a la actividad social inherentes a los objetos de las empresas demandadas, lo cual determina que su representada se encuentra exenta de cualquier tipo de responsabilidad solidaria, de las eventuales y negadas obligaciones que la Asociación Cooperativa Proyetermica pudiera tener con los hoy demandantes, motivos por el cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que la parte actora demanda a la Empresa HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. alegando en su escrito de corrección del libelo lo siguiente: “(…) siendo que al iniciar nuestras relaciones con el Patrono nombrado, este nos mantuvo laborando en una obra denominada” Construcción de Estructura de Concreto del estacionamiento Vertical del Hospital Metropolitano Maturín”, que se ejecutó en beneficio del Hospital Metropolitano Maturín C.A, con elementos o implementos que no le eran propios, siendo este utilizado como un supuesto contratista del comitente firma Mercantil Hospital Metropolitano Maturín C.A., para eludir la responsabilidad directa como patrono beneficiario de dicha obra ejecutada (…)

(…) HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A., como empresa solidaria (…)”
En tal sentido, visto los señalamientos anteriores se hace necesario traer a colación lo que dispone nuestra Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la Responsabilidad Solidaria, a los fines de pronunciarse este tribunal sobre la falta de cualidad alegada, para lo cual pasa a transcribir las siguientes disposiciones:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración dichas disposiciones se concluye que a los fines de establecer la responsabilidad solidaria existente entre el dueño de la obra y el beneficiaria señala la definición de lo que debe entenderse por INHERENCIA y CONEXIDAD, al establecer que, se entiende por INHERENTE, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por CONEXA, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuando entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD, tal como lo dispone el artículo 23 el cual es del siguiente tenor:
Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones antes transcritas se puede concluir que el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos, en el caso de autos nos estaríamos refiriendo a la ASOCIACIÓN COOPERTAIVA PROYETERMICA R.L., debiendo hacer la salvedad que en las actas procesales no consta que dicha asociación haya ejecutado la obra contratada con sus propios elementos, señalamiento este que fue realizado por la parte actora en su escrito de corrección de demanda, hecho el cual no fue desvirtuado por dicha empresa en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no fue promovida ninguna prueba que demostrara que la misma haya ejecutado la obra con sus propios recursos.

Siguiéndole análisis de las disposiciones tenemos, que en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto no existe inherencia entre las actividades desarrollados por las empresas demandadas no es menos cierto, que si existe la conexidad entre las mismas, por cuanto la actividad que realizo la ASOCIACIÓN COPERATIVA PROYETERMICA R.L es conexa con las actividades que hace el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., en consecuencia, se concluye que existe responsabilidad solidaria, por cuanto la conexidad viene dada en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tal es el caso de autos, en el cual si bien es cierto el objeto del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN , C.A., es el servicio de salud, no es menos cierto que a los fines de la prestación del mismo, se hacia necesario la construcción del estacionamiento, ello en virtud, al número de personas que es atendida en ese centro Hospitalario, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que es del conocimiento publico, por ser un hecho comunicacional, así como fue para este tribunal un hecho judicial, que dicha empresa no tan solo se atiende los casos relativos a hospitalización, cirugías, emergencias, sino que también, cuentan con los servicios de laboratorios, rayos X, y otros servicios similares, así como también la existencia de consultorios médicos, por lo que el número de usuarios de este centro asistencial es bastante alto, por lo que se hacían colas para poderse estacionar, hecho este que le consta a esta juzgadora por las máximas experiencia que tiene en relación a dicho punto, razón por la cual es aplicable la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La parte actora señala en su libelo de demanda haber sido despedidos injustificadamente de su puesto de trabajo, sin embargo, la parte accionada principal expuso en su escrito de contestación de la demanda que la relación de trabajo fue para ejecutar un trabajo determinado por cada uno de los demandantes en una obra determinada y por un tiempo determinado denominada dicha obra “Construcción de la Estructura de Concreto del Estacionamiento Vertical del Hospital Metropolitano Maturín, C.A., por lo cual estaban contratado para una obra determinada por un tiempo determinado.

Visto lo anterior la carga probatoria correspondía a la parte accionada desvirtuar lo alegado por la parte actora en este sentido fueron promovido un legajo de contratos de trabajo, los cuales este tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

1.- De los trabajadores que suscriben los mismos:
De la revisión que hiciere este juzgado pudo constatar que solo los ciudadanos FRANK DEFIT, ADEL CONTRERAS, PEDRO GAMARDO, JOSE SALAS, SERGIO APARICIO, OSWAL FLORES, y FIDEL SANCHEZ, suscribieron los referidos contratos de trabajo, por lo que lo que respecta al resto de los trabajadores LUIS CANELON, RAMON RIVERO, JAIRO ROMERO, GEOFRAN BERMUDEZ y HECTOR ZURITA la relación de trabajo nunca estuvo regida por contrato de trabajo alguno por lo que era a tiempo indeterminado.

2.- Del tipo de contrato suscrito:
La parte accionada cae en contradicciones al señalar que los trabajadores habían sido contratados para una obra determinada y luego señala que era a tiempo determinado, por lo que este tribunal considera pertinente señalar que los contratos suscritos por los referidos trabajadores era por tiempo determinado y no por una obra determinada, conclusión esta a la que llega esta sentenciadora visto el texto del contrato el cual pasa a trascribir parcialmente:
(…) EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar un (1) contrato de trabajo por tiempo determinado, para la realización de vigas riostre, sometido a las siguientes estipulaciones: (..)
(…) Quinta: El presente contrato tiene un plazo de duración de 30 días, el mismo se regirá a partir del 19 de julio de 2010, fecha en la cual el trabajador debe comenzar sus labores, hasta el 18 de Agosto del 2010, fecha a la que terminara el contrato. (..)

Tal como se expuso anteriormente, del texto transcrito se deduce que la voluntad de las partes era la de suscribir un contrato por tiempo determinado y no por obra determinada, por cuanto de la revisión que se hiciere de todos los contratos promovidos se evidencia que el texto es el mismo, lo que varia entre unos y otros es el tiempo de duración de cada uno de ellos.

Debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a los ciudadanos FRANK DEFIT, SERGIO APARICIO y OSWAL FLORES, suscribieron 3 contratos cuyas fechas coinciden, los cuales el primero inicio el día 20 de mayo y el último culmino el 19 de agosto, en cuanto al accionante ADEL CONTRERAS, fue suscrito un solo contrato, el cual inicio el 06 de junio y culmino el 04 de agosto de 2010, el demandante PEDRO GAMARDO suscribió 2 contratos los cuales el primero inicio el día 06 de julio y el último culmino el 05 de septiembre de 2010, en cuanto al accionante JOSE SALAS, suscribió 3 contratos los cuales el primero inicio el día 31 de mayo de 2010 y el último culmino el 27 de agosto del referido año, y en cuanto al FIDEL SANCHEZ, suscribió 2 contratos los cuales el primero inicio el día 12 de julio de 2010 y el último culmino el 11 de septiembre de 2010.

Tomando en consideración los dos puntos anteriormente expuesto, tenemos como cierto que en relación los FRANK DEFIT, ADEL CONTRERAS, PEDRO GAMARDO, JOSE SALAS, SERGIO APARICIO, OSWAL FLORES, y FIDEL SANCHEZ, habían suscrito contratos de trabajo a tiempo determinado, sin embargo, es pertinente traer a colación que dichos contratos pasaron a ser a tiempo indeterminado por cuanto la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 03 de octubre de 2010, fecha esta posterior al lapso convenido en los antes mencionados contrato, por consiguiente la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Visto que este tribunal estableció que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de las indemnizaciones correspondientes. Y así se decide.

En lo que respecta al reclamo formulado relativo a las diferencias de utilidades y su incidencia en el concepto de antigüedad, este tribunal, lo acuerda por cuanto dicho concepto debió haberse calculado en base a la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se dispone.

Por último en cuanto al reclamo relativo la No Dotación de Trajes y Botas, debe señalar quien juzga que la parte demanda demostró haber cancelado parte de los mismos, por lo que este tribunal no acuerda dicho concepto, aunado a lo anterior, es necesario señalar que dicho concepto no es cuantificable en dinero, por lo que no se acuerda. Y así se resuelve.

En cuanto a los cálculos efectuados por la parte accionante observa quien juzga que la misma incurrió en error de cálculo al señalar los montos que daban como resultados en algunos conceptos, por lo que este tribunal efectuara los mismos, tomando en consideración los salarios señalados, y los montos percibidos por dichos conceptos. Y así se decide.

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes.

1-. FRANK DEFIT
Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 185,35 = Bs. 1.835,50;
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 185,35 = Bs. 2.780,25
Sub-total = Bs. 3.615,75


2.- LUÍS CANELÓN
Dif. Fracción de Utilidades: 71,28 días X Bs.114,46 = Bs. 8.158,71 – Bs.6.610,03= Bs. Bs. 1.548,68
Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: Bs. 5,73 X Bs. 50 días= Bs. 286,50
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 133,61 = Bs. 4.008,30; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 133,61 = Bs. 4.008,30
Sub-total = Bs.9.851,78

3.- ADEL CONTRERAS
Indemnización por Despido Injustificado: 10 día x Bs. 189,81 = Bs. 1.898,13
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 189,81 = Bs. 2.847,15
Sub-total = Bs.4.745,28

4.- RAMÓN RIVERO:
Dif. Fracción de Utilidades: 71,28 días X Bs. 154,88 = Bs.11.039,85 – Bs. 8.340,89= Bs. 2.698,96;
Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: Bs. 9,10 X Bs. 50 días= Bs. 455
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 179,73 = Bs. 5.391,90; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 179,73 = Bs. 5.391,90;
Sub-total = Bs.13.907,76

5.- PEDRO GAMARDO
Indemnización por Despido Injustificado: 10 día x Bs. 188,10 = Bs. 1.881,02
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 188,10 = Bs. 2.821,50
Sub-total = Bs.4.702,52

6.- JAIRO ROMERO:
Dif. Fracción de Utilidades: 63,33 días X Bs. 108,18 = Bs.6.851,04 – Bs. 5702,22= Bs. 1.148,82;
Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: Bs. 4,79 X Bs. 50 días= Bs. 235,36
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 150,61 = Bs. 4.518,20; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 150,61 = Bs. 4.518,20;
Sub-total = Bs.10.420,58

7.- JOSÉ SALAS:
Indemnización por Despido Injustificado: 10 día x Bs. 149,75 = Bs. 1.497,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 149,75 = Bs. 2.246,25
Sub-total = Bs.3.743,75

8.- Sergio Aparicio
Indemnización por Despido Injustificado: 10 día x Bs. 153,02 = Bs. 1.53,03
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 153,02 = Bs. 2.295,30
Sub-total = Bs.2.448,33

9.- GEOFRAN BERMÚDEZ
Dif. Fracción de Utilidades: 63,33 días X Bs. 99,31 = Bs.6.289,30 – Bs. 5.509,01= Bs. 780,29;
Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: Bs. 3,25 X Bs. 50 días= Bs. 162,56
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 190,56 = Bs. 5.716,80; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 190,56 = Bs. 5.716,80;
Sub-total = Bs.12.376,45

10.- OSWAL FLORES
Indemnización por Despido Injustificado: 10 día x Bs. 189,79 = Bs. 1.897,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 189,79= Bs. 2.846,15
Sub-total = Bs.4.744,75

11.- HÉCTOR ZURITA
Dif. Fracción de Utilidades: 71,28 días X Bs.100,49 = Bs. 7.162,92 – Bs.5.536,10= Bs. Bs. 1.626,82
Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: Bs. 6,02 X Bs. 50 días= Bs. 301,11
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 150,13 = Bs. 4.503,90; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 150,13 = Bs. 4.503,90
Sub-total = Bs.10.935,73

12.- FIDEL SÁNCHEZ:
Indemnización por Despido Injustificado: 10 día x Bs. 188,10 = Bs. 1.881,02
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 188,10= Bs. 2.821,5
Sub-total = Bs.4.702,52

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 86.195,20).

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANK DEFIT, LUIS CANELON, ADEL CONTRERAS, RAMON RIVERO, PEDRO GAMARDO, JAIRO ROMERO, JOSE SALAS, SERGIO APARICIO, GEOFRAN BERMUDEZ, OSWAL FLORES, HECTOR ZURITA y FIDEL SANCHEZ, contra la ASOCIACION COOPERATIVA PROYECTERMICA, R L., a quien demandan como principal, y como solidaria, al HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C. A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 86.195,20), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),