REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, veintidós (22) de junio de 2012
202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE NP11-O-2011-000089.
PRESUNTO AGRAVIADO : LUCIANO JAVIER VASQUEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-14.38.419, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: ERASMO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS
APOD. PRES. AGRAVIANTE: NO SE PRESENTO
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintidos (22) de noviembre del 2011, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano LUCIANO JAVIER VASQUEZ VILLABA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, antes identificados, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

- Que en fecha trece (13) de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, con el cargo de OBRERO RECOLECTOR DE DESECHOS, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario mensual de ciento ochenta bolívares (Bs. F 180,00) hasta el 05 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
- Que en fecha nueve (09) de Enero de 2009, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES).
- Que en fecha quince (15) de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00196-09, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES).
- Que en fecha nueve (09) de agosto de 2011, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladó a la sede del referido ente, negándose éste en todo momento a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.

La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se procede con la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, luego en fecha cinco (05) de Diciembre de 2011 se declaro Inadmisible la presente acción ejerciendo la parte accionante el Recurso de apelación correspondiente el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Segundo Superior ordenando la notificación d elas partes a los fines de la celebración de la audiencia de juicio oral y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), a la una y treinta de la tarde (01:30 P.M.), siendo hábil para Amparos.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)
CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Subrayado del Tribunal).

De una revisión reciente al mencionado criterio, la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).


En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. ASI SE DECLARA.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha catorce (14) de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció la parte presuntamente agraviada, el ciudadano Luciano Javier Vasquez Villalba, asistido por la Procuradora del Trabajo la Abogada Rosalin Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766, por el Ministerio Publico asistió la Fiscal 31 Con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario Abogado Luís Escalante, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se declara constituido el Tribunal en sede Constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada presente a los fines de que realizara sus alegatos, haciendo uso del mismo. Oídos los alegatos la Jueza se retira de la Sala de Audiencias, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo y a su regreso procede al Dictamen en atención a los alegatos esgrimidos y el estudio concienzudo del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUCIANO JAVIER VASQUEZ VILLALBA, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, reservándose el lapso de Ley para la publicación íntegra del fallo definitivo.



DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE


De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional hizo acto de comparecencia solo la parte presunto agraviado ciudadano LUCIANO VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, y su apoderada judicial, abogada Rosalin Alcala cuya acreditación consta igualmente en autos, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN. En este sentido, por el hecho procesal de la no comparecencia de representación alguna de la mencionada Alcaldía, presunta agraviante a la Audiencia Constitucional, no surge una controversia respecto al fondo de lo planteado sino que surge una presunción IRURIS TANTUM de los hechos del agravio alegado por la quejosa, presunción que obra en contra de la presunta agraviante de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Corresponde, pues, a este Tribunal Constitucional examinar y determinar el Alcance y eficacia probatoria de tal presunción a la Luz de la prueba aportada a los autos: Sí la actuación del presunto agraviado corroboró la señalada presunción, o sí tal presunción se bastó a sí misma por deficiencia probatoria de ambas partes o sí en base a los principios de Unidad y Comunidad de la prueba dicha presunción quedó desvirtuada.

En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, en relación al procedimiento administrativo correspondiente (Folios 03 al 61 ); de la Resolución N° 00825-2011 (Folios 62 al 72), “Multa por Desacato”, la prueba conducente en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos, y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que la prueba aportada por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. ASI SE DECLARA.

La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:
En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa Nº 00196-09 de fecha 15 de Mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor del ciudadano LUCIANO JAVIER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 14.338.419, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, presunto agraviante. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el mencionado patrono, tal y como se evidencia en autos.
En segundo lugar debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia del mismo expediente, lo relativo al procedimiento de multa en contra de la mencionada empresa que culmina con la Resolución Administrativa de Multa N° 00285-2011, de fecha 14 de Septiembre de 2011, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.

De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el recurrente otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el recurrente; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional debe declarar Con Lugar el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00196-09, de fecha quince (15) de mayo de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente signado con el N° 044-2011-06-00814. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUCIANO JAVIER VASQUEZ VILLALBA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN; ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia, este Tribunal declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, y queda el agraviado, ciudadano LUCIANO JAVIER VASQUEZ VILLALBA, identificado suficientemente en autos, AMPARADO en sus derechos Constitucionales, Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar, Protección al Trabajo, Estabilidad Laboral, y demás derechos legales que pudieren corresponderles en los términos contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual este Tribunal ordena lo siguiente: ÚNICO: Deberá la agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, igualmente identificada en autos, DAR INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00196-09, en fecha quince (15) de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche a la mencionada agraviada, a PARTIR LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, PARA SU CABAL CUMPLIMIENTO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los efectos de su cabal cumplimiento se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN. Asimismo, se ordena las notificaciones de Ley a la mencionada Alcandía y al Sindico Procurador Municipal respectivamente, de la presente decisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Junio de del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO

LA SECRETARIA, (O),
ABG.