REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: NH12-O-2012-000014

Vista el escrito contentivo de acción de amparo incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MOROCOIMA, LUIS ARMANDO VIVAS GUAITA Y LUIS ARGENIS RODRIGUEZ M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.900.423, V-6.852.404 y V-14.010.177 respectivamente, en su carácter de funcionarios de carrera adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, asistidos por la abogada ROSA NATERA A, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.436, en contra de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace los siguientes señalamientos:
La presente acción de amparo es interpuesta por ciudadanos que manifiestan ser funcionarios de carrera adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, así mismo se señala como presunto agraviante a NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS; por lo que debe revisarse forzosamente el contenido de la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“…la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. …omissis… En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia. Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. …omissis… En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. …omissis… Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede constatar que este Tribunal de Juicio del Trabajo no es competente para conocer de la presente causa, y que la competencia para ello la tiene atribuida de conformidad con el artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; por lo que necesaria y forzosamente debe este Juzgado declarar su falta de competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, declara: UNICO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce días (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)